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T 7600122030002009-00342-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 24-02-2010 REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2009-00342-02 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de enero de 2009, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali negó la acción de tutela promovida, a través de su representante legal, por Rocasa S.A. Sociedad de Comercialización Internacional Rocasa Internacional Trading frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de ese Distrito Judicial.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La sociedad mercantil accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el día 7 de julio de 2009 radicó derecho de petición ante el juzgado querellado, mediante el cual solicitó la aclaración del auto 1205 de 14 de noviembre de 2007, dictado dentro del proceso abreviado de impugnación de actas de asamblea No. 2002-00566, que se adelanta en su contra.

Empero, no ha recibido respuesta. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene dar respuesta al derecho de petición radicado. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado manifestó, de una parte, que el escrito a que hace alusión el extremo accionante no puede considerarse un derecho de petición, dado que se trata de una solicitud de aclaración del proveído 1205 de 14 de noviembre de 2007 que, dicho sea de paso, fue extemporáneamente presentada y, de otra, que el apuntado memorial ya fue resuelto mediante auto No. 2324 del 6 de octubre de 2009, notificado en el estado del día 19 siguiente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, no sin antes precisar que las peticiones que se formulan ante los jueces son de dos clases, unas, las referidas a actuaciones estrictamente judiciales que, por tales, se regulan por el procedimiento respectivo debiéndose sujetar la decisión a los términos y etapas procesales al efecto previstos (soportadas en el derecho de postulación del artículo 29 Superior) y, otras, aquellas que son ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal por lo que se regulan bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, habida cuenta que han de atenderse por la autoridad judicial en su condición de tal (se hacen en uso del derecho de petición del artículo 23 de la Constitución Política), señaló que se está ante un hecho superado, en virtud de haberse emitido el auto de 6 de octubre del año próximo pasado que se pronunció al respecto de la solicitud de aclaración elevada, por lo que la razón de ser de la solicitud de protección cesó. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado; sin embargo, no adujo las razones de ello.

CONSIDERACIONES 1.- Sabido es que la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art. 86 C. P.).

Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional caería en el vacío. La sociedad anónima que demanda la protección constitucional se duele de que el juzgado accionado no se haya pronunciado relativamente a la solicitud de aclaración que planteó respecto del auto 1205 de 14 de noviembre de 2007.

Como, según lo informó el mencionado juzgado, el pertinente auto fue proferido el 6 de octubre de 2009, advierte la Corte que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la queja del extremo actor ya fue superado y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura. 2.- Al margen de lo anterior, y atinente al tópico de la promoción de derechos de petición dentro de las actuaciones judiciales, precisa la Sala que “ [e]n tratándose del ejercicio del derecho de petición en los procesos y actuaciones judiciales, ha sido generalizada la jurisprudencia constitucional en definir que su decisión no está sujeta a las condiciones previstas en el Código de lo Contencioso Administrativo, sino a las reglas preestablecidas por el Legislador para cada uno de los juicios, a las cuales deben someterse el juez, las partes y los terceros intervinientes ” (sentencia de tutela del 8 de junio de 2009, Exp.

T. No. 76001-22-10-000-2009-00048-01). 3.- Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp.

T. 2009-00342-02 _1202878250.bin