CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cuatro de diciembre de dos mil nueve REF: T-No. 76001-22-03-000-2009-00340-01 (Discutido y Aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil nueve) Se decide la impugnación interpuesta por Constanza Rojas Lozano contra la sentencia de 22 de octubre de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali; trámite que se enteró a los intervinientes en el proceso divisorio sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales estima conculcados por el juzgado accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al omitir correr traslado de las excepciones propuestas por Gonzalo Rojas Lozano, en el proceso divisorio de un bien inmueble, que Alejandra Rojas Lozano, Ángela María Rojas Lozano y la gestora del amparo promovieron contra él y en su lugar, decretar las pruebas pedidas por el extremo pasivo.
En su opinión, el demandado no replicó la división ni la venta en pública subasta del inmueble encartado, por el contrario, se allanó a dicha pretensión, su protesta versó sobre el avalúo del predio, en tanto, adujo que las demandantes omitieron realizar mantenimiento y mejoras al mismo, por ello, solicitó la práctica de interrogatorios a las demandantes, algunos testimonios y oficios; pruebas que fueron decretadas por el juzgado accionado, y que la actora estima inoficiosas e inconducentes, generadoras de la dilación innecesaria del proceso que impide a las partes disfrutar de su cuota parte de manera independiente y particular, en tanto, "de nada servirán, pues la división y/o venta del bien común finalmente se tendrá que decretar, debido a que los comuneros no han suscrito pacto alguno de indivisión".
Con sustento en iguales razones a las esgrimidas en la demanda de tutela, los demandantes recurrieron la orden de práctica de pruebas pedidas por el extremo pasivo, la que fue confirmada por el a-quo, bajo el argumento que son necesarias habida cuenta de lo manifestado por la parte demandada que el inmueble se encuentra en estado deplorable, se encuentra abandonado a su suerte desde hace varios años, y que los administradores demandantes no se le han (sic) efectuado mejoras ni mantenimiento alguno”.
En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional, se decrete la nulidad del proceso a partir del proveído de 26 de junio de 2009, que dispuso la práctica de las pruebas pedidas por el extremo pasivo y en su lugar, se ordene a la autoridad accionada que decida la división y/o venta en pública subasta del inmueble, previa una inspección judicial, "como única prueba válida y necesaria para dictar la sentencia correspondiente, teniendo en cuenta que no hubo oposición válida del demandado al fin de la comunidad". 2.
El Juzgado accionado manifestó que el proceso acusado se ha surtido con observancia de las garantías fundamentales de las partes, por ende, solicitó se negara la protección constitucional impetrada. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo constitucional bajo el argumento que en el proceso divisorio, el traslado de las excepciones de mérito aunque es común, no es un imperativo legal, a diferencia de los procesos en los que existe "discusión de conocimiento,' o que a ello se llegue por la presentación de excepciones de la defensa, como sucede en los procesos ordinarios, ejecutivos, abreviados y verbales. 1' Precisó que "( ) el que no se haya dicho expresamente en el trámite del proceso divisorio, la actuación que debe seguirse cuando se proponen excepciones perentorias (oposición), como si se hizo por ejemplo para el caso cuando se proponen excepciones previas, puede atender a que la decisión que se emite una vez presentada la defensa del demandado, es sobre sí están dadas las bases legales para que pueda decretarse el ejercicio de un derecho del comunero o copropietario, cual es el de no tener que permanecer en indivisión, y acudir ante los canales de la jurisdicción para hacerlo valer, emitiéndose entonces un AUTO INTERLOCUTORIO - en el que se decreta o se niega la división o la venta, se itera-, y no una sentencia En suma, en el proceso divisorio la defensa del demandado no controvierte el derecho del comunero a no permanecer en la indivisión, se refiere a aspectos diferentes, vgr., a verificar que están dadas las condiciones para decretar la división o la venta del bien, las mejoras, las bases de la postura para el remate, gastos de la copropiedad pagaderos por alícuotas, la eventual compra por uno de los copropietarios, entre otras, cuyas pruebas, decretadas en este caso respecto del estado del inmueble y su valor, podrán ser controvertidas por la demandante, que "luego de hacer un buen manejo de la técnica de evaluación probatoria, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, haga inclinar la decisión del Juzgador hacia el afianzamiento de su derecho y confirmación de sus pretensiones', lo cual excluye la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 4.
La accionante impugnó el fallo de tutela con fundamento en que la autoridad accionada cercenó la oportunidad de descorrer las excepciones del demandado, a la que cree tener derecho, en virtud del postulado de la igualdad procesal. CONSIDERACIONES La protección constitucional impetrada es improcedente, en aplicación del artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el proceso acusado se encuentra actualmente en curso, por ende, la gestora del amparo cuenta con la oportunidad procesal para discutir el mérito probatorio de las pruebas decretadas por la autoridad accionada, y-en tal virtud, cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en ese punto, deviene necesariamente prematuro.
Lo anterior, debido al carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela que impide su ejercicio ante la existencia de otros medios judiciales idóneos y eficaces de protección de los derechos fundamentales de los intervinientes en un proceso judicial en trámite. Por otra parte, el debate constitucional se contrae a la interpretación del artículo 470 del C.P.C., que en criterio del juez de instancia, no consagra el traslado de las excepciones planteadas por el extremo pasivo, lo cual equivale a la ausencia de un etapa legal obligatoria en el proceso divisorio, interpretación de varias posibles que al margen de ser compartida o no por esta Corporación, no es absurda, lo cual excluye la configuración de un agravio a las garantías fundamentales de la actora, susceptible de amparo constitucional.
Al respecto, huelga señalar que la acción de tutela no desata una jurisdicción paralela o sustitutiva de la ordinaria para desquiciar las decisiones judiciales con apoyo en la simple discrepancia de opinión de los interesados, pues ello equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia. Como corolario de lo expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma.más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp. 76001-22-03-000-2009-00340-00