CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., trece de noviembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de noviembre de dos mil nueve) Ref: Exp. No. T-76001-22-03-000-2009-00333-01 Se decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se negó la demanda de tutela instaurada por Josefina Caro Gómez contra el Ministerio de la Protección Social -Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES 1. La accionante, quien dice haber sido desplazada del Municipio de Urrao debido a la violencia, aduce que luego de ser incluida en la Unidad de Atención y Orientación, recibió algunas ayudas y beneficios de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional conforme a la Ley 387 de 1997, los cuales dada su difícil condición, es necesario que se prorroguen tal y como dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-278 de 2007.
Pide, en consecuencia, que se amparen sus derechos de petición, a la vida, a la ayuda humanitaria y de emergencia permanente, a la estabilización socioeconómica y a la identificación como familia desplazada, para que de manera inmediata se materialicen los beneficios antes aludidos. 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó que dentro de sus competencias no se halla prestar apoyo a la población desplazada, pues ello corresponde a otros organismos del Estado.
Los demás accionados guardaron silencio. 3. El Tribunal, en decisión mayoritaria, negó el amparo porque encontró que “la accionante no explicó, ni demostró, las razones por las cuales, luego de varios años de haber recibido ayuda humanitaria de emergencia, (el desplazamiento ocurrió en el año 2005), le surgió la necesidad de la prórroga del auxilio, toda vez que parece que en el intervalo no le resultó indispensable, pues nada pidió, lo que sólo hizo en el mes de febrero de 2009, con la presunta radicación de un derecho de petición que… obra en el expediente sin constancia de recibido por parte de Acción Social”.
Por ende, concluyó que la promotora del amparo no ha agotado los trámites debidos ante la ‘Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional’ para que le otorguen los beneficios que ahora pretende, circunstancia que torna improcedente la tutela. 4. La accionante impugnó la decisión anterior, con fundamento en que según los precedentes de la Corte Constitucional, la ayuda debe permanecer hasta que el desplazado pueda auto-sostenerse.
Agregó que si bien le brindaron ayudas en el año 2005, no volvió a solicitarlas porque le informaron que no tenía derecho a ellas, y sólo en febrero de 2009 presentó un derecho de petición al que no se le ha dado respuesta. CONSIDERACIONES Bueno es recordar ahora, que por esta vía, residual y extraordinaria, no se pueden suplir o reemplazar los procedimientos previstos en la ley y sus normas reglamentarias, con el fin de hacerse a los beneficios que se han establecido para la población desplazada.
Por el contrario, han de seguirse con estricto rigor las indicaciones y parámetros de las autoridades encargadas de ese preciso propósito, sin que puede el juez constitucional modificar las exigencias, requisitos y turnos que para el efecto se han dispuesto, porque de hacerlo, invadiría competencias ajenas y socavaría el orden institucional.
De ahí que en el caso de ahora no se pueda ordenar el restablecimiento de los beneficios que -dice la accionante- le fueron otorgados en el pasado, porque para ese preciso fin, debe acudir a las autoridades correspondientes y atenerse a los trámites previamente diseñados, máxime si se tiene en cuenta que en el presente asunto no hay evidencia de la vulneración de sus garantías fundamentales, ni se advierte la necesidad de que intervenga perentoriamente el juez de tutela.
Por lo demás, la solicitud que la accionante manifiesta haber formulado el 2 de febrero de 2009 a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, no tiene constancia de haber sido recibido por esa entidad, de modo que tampoco puede predicarse la vulneración de su derecho de petición. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 76001-22-03-000-2009-00333-01 _1202878250.bin