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T 7600122030002009-00331-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 640 de 2000Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 76001-22-03-000-2009-00331-01 Desata la Corte la impugnación interpuesta por el promotor contra la sentencia de 8 de octubre de 2009, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que concedió el amparo tutelar iniciado por HERNÁN DARÍO ESCOBAR RESTREPO frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el que se hizo extensivo a José Reynel Tangarife Quintero.

ANTECEDENTES El proponente invoca la salvaguarda del derecho constitucional al debido proceso que estima vilipendiado, habida cuenta que, en el proceso ordinario de resolución de contrato promovido por José Reinel Tangarife Quintero en contra suya, la autoridad judicial convocada el 20 de abril de 2009 (fol. 29) dictó providencia mediante la cual despachó adversamente las excepciones previas formuladas por él; inconforme con esta decisión la parte perjudicada la atacó en apelación, recurso que fue resuelto en forma adversa mediante auto de 2 de junio del mismo año; esta resolución dio lugar a que el demandado interpusiera el resguardo de queja, el cual prosperó ante el superior; sin embargo, la alzada, una vez concedida, se declaró desierta, ante el incumplimiento por parte del beneficiado de la carga procesal pertinente –pago de expensas-.

La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos, así como a la actuación procesal hasta ahora surtida la hace consistir en que omitió aplicar el artículo 38 de la ley 640 de 2001, por cuanto en los juicios de naturaleza ordinaria, como el que ocupa la atención del funcionario convocado, era imperioso el agotamiento de la conciliación extrajudicial; empero, tal exigencia fue incumplida por el demandante, pese a que se trataba de un requisito de procedibilidad indispensable para la admisión de la demanda y el juez de la causa fue advertido de dicha falencia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez civil expuso en detalle la actuación surtida en el proceso y añadió que el promotor tuvo todas las garantías dentro del escenario jurídico y lo pretendido por él era el restablecimiento de términos ya vencidos (fol. 30).

José Reinel Tangarife Quintero dijo que el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa ordinarios que le fueron concedidos, pero, finalmente, por negligencia los desaprovechó (fol. 36). LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal, para acceder al amparo de las pretensiones invocadas en la queja superior, sostuvo, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, que la parte demandante debía cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 35 de la ley 640 de 2000, como era el agotamiento de la conciliación extrajudicial, máxime cuando aquél había agotado todos los medios de defensa admisibles (fol. 49).

LA IMPUGNACIÓN El censor afirmó que la tutela debía revocarse porque el accionante omitió agotar todos los mecanismos ordinarios previstos para la defensa de sus derechos, pues, pese a la prosperidad de la queja y la concesión del recurso de apelación, éste no aportó las expensas necesarias para la expedición de copias y el recurso se surtiera (fol. 98).

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política es viable activarlo frente a actuaciones judiciales sólo cuando las mismas resulten totalmente alejadas del ordenamiento jurídico y del objetivo perseguido por el legislador, a tal punto que constituyan “ vía de hecho”, siempre que el afectado no cuente con otros medios de defensa idóneos para restablecer o asegurar la prevalencia de sus prerrogativas esenciales, dado que, de haber tenido o tener todavía la posibilidad de defenderlas mediante cualesquiera de ellos, el citado instrumento constitucional no puede operar, debido a su acentuada naturaleza residual. 2.

Del planteamiento expresado en el punto anterior se deduce la viabilidad del amparo tutelar demandado en este asunto, habida cuenta que, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 48 a 50), no podía pasar por alto el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir, entre otras, a la jurisdicción civil, de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 a 38 de la ley 640 de 2001, tanto más si tal exigencia fue declarada inexequible únicamente en materia laboral, como así lo precisó la sentencia C-1195 de 15 de noviembre de 2001 de la Corte Constitucional, en la que a la vez declaró ajustados a la Carta Política dichos artículos regulativos de la conciliación prejudicial, decisión que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 243, inciso 1° del Estatuto Superior, constituye cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, no puede ser desconocida por ninguna autoridad, menos por un juez de la República; de ello se sigue que al haber desdeñado la aplicabilidad del aludido requisito para acceder a la jurisdicción civil, incurrió en vía de hecho, pues hizo prevalecer su particular y equivocado entendimiento, en la medida que contrarió el resultado del examen de constitucionalidad al cual fueron sometidas aquellas disposiciones legales. 3.

La injerencia excepcional del juez constitucional se justifica en el caso aquí estudiado, en virtud de las específicas particularidades que ostenta, sin que, por consiguiente, signifique usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley al competente, pues es el mecanismo propicio diseñado por el constituyente para proteger al afectado los derechos fundamentales conculcados.

Acerca de este tema la Corte ya se ha pronunciado en variadas fallos de tutela, de los cuales son ejemplo el de 29 de junio de 2007, expediente 47001-22-13-000-2007-00152-01 y 23 de julio de 2008, expediente 76001-22-03-000-2008-000104-02. 4. En consonancia con lo que viene de exponerse, resulta acertada la decisión del tribunal y, por lo mismo, impróspera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 76001-22-03-000-2009-00331-01