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T 7600122030002009-00330-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).- (Discutido y aprobado en Sala de 11 de noviembre de 2009). Ref.: 7600122030002009-00330-01 Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que denegó la solicitud de tutela incoada por las señoras ELIZABETH y JANETH LENIS SALAMANCA contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Las indicadas demandantes manifiestan que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que les promovió CORPAVI -hoy BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COMPATRIA S.A.-, en el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, se incurrió en un proceder que les vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda digna, al buen nombre y a la propiedad privada. 2.

Para sustentar la acción instaurada señalan que en cumplimiento del contrato de mutuo celebrado con la señalada institución financiera, tras haber cancelado 116 cuotas mensuales, contrataron un estudio económico en relación con esa operación de crédito, en virtud del cual consignaron a favor del acreedor la suma que los expertos determinaron constituía el saldo de esa obligación, con el propósito de que se cancelara la respectiva hipoteca.

Manifiestan las accionantes que, no obstante lo anterior, en la referida oficina judicial se impulsó el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, que terminó con sentencia de primera instancia en la que se declaró próspera la excepción de prescripción de la acción cambiaria. Precisan que el Juzgado acusado, al resolver el recurso de apelación interpuesto, mediante providencia fechada el 31 de enero de 2008 revocó el fallo y decretó la venta en pública subasta del inmueble gravado, con el fin de cancelar el valor del crédito adeudado.

Afirman las promotoras de la acción de tutela que esa decisión les vulnera los derechos invocados, porque, en síntesis, se procedió, simplemente, de acuerdo con los planteamientos del banco ejecutante, sin que en el proceso se hubiera cuantificado claramente el saldo de la deuda, como lo impone la ley, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3.

Solicitan que se conceda el amparo constitucional invocado, y que como consecuencia se “revoque la sentencia de enero 31 de 2008”, para que el respectivo crédito hipotecario se reliquide de acuerdo con los lineamientos de la sentencia C-955 de 2000 (fls. 1 y 2, cndo. 1). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo porque, en suma, “las accionantes aparecen cuestionando la citada sentencia de segunda instancia, sin parar mientes en que tal decisión se adoptó hace más de año y medio, y la misma adquirió el sello de ejecutoria”, por lo que no es “razonable y oportuno venir a alegar vulneración de derechos fundamentales, de donde la Sala no puede adoptar una decisión distinta a la declarar la improcedencia de la tutela por la inacción de las petentes” (fl. 124).

LA IMPUGNACION Las demandantes pidieron revocar la sentencia de primera instancia, a partir de reiterar los argumentos expuestos en el escrito incoativo del trámite constitucional. En cuanto a la inmediatez indicaron que “ni siquiera se ha fijado fecha para el remate del inmueble y con el atentado al palacio de justicia [se] generó un desajuste en la administración de justicia” (fl. 148).

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el asunto materia de análisis se concluye que lo pretendido por las impugnantes no puede triunfar, lo que impone, entonces, confirmar el fallo recurrido, pues de los soportes adosados al expediente (fls. 23 a 32), surge incontrovertible que las promotoras de la protección constitucional pretenden cuestionar la sentencia de segunda instancia que en el mencionado trámite ejecutivo dictó el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali el 31 de enero de 2008, soslayando que si bien es cierto que las disposiciones que gobiernan el mecanismo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

En virtud de lo anterior, siguiendo criterios imperantes en la materia, se tiene que la pretensión orientada a criticar la decisión que emitió el funcionario judicial acusado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido en el proceso ejecutivo hipotecario que CORPAVI -hoy BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.- entabló contra las señoras ELIZABETH y JANETH LENIS SALAMANCA, no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo a partir de que se emitió la indicada sentencia -18 meses-, situación que pone de relieve la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, ha sostenido que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Por razón de lo anteriormente anotado, se confirmará la decisión materia de análisis, dejando claro que en el expediente de tutela no existe evidencia en torno a que el atentado al que aluden las demandantes en el escrito con el que impugnaron la sentencia de primera instancia, ciertamente les hubiera impedido acudir, con anterioridad al 23 de septiembre de 2009 (fl. 12), al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para demandar la protección de los derechos invocados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Con excusa justificada ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 8 A.S.R. Exp. 2009-00330-01