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T 7600122030002009-00329-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 18-11-2009 REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2009 00329 01 Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Uribe Cock frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario, a través de apoderado especial, el amparo de sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso concursal iniciado en su favor. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que pese a haber renunciado su apoderado el 23 de junio de 2008, no se le comunicó su aceptación en la forma como lo prevé el inciso 4° del artículo 69 del C. P. C., ni se le notificó la fecha para celebrar la primera audiencia de deliberaciones finales, prevista para el día siguiente, de manera que no fue posible su asistencia, con el aditivo de que el acta incorporada al expediente corresponde a una diligencia realizada en otro proceso (Rad. 2003-260-00, concordado Jorge Hernán Meza Quintero), cuyo contenido es nulo de pleno derecho. 2.2.

Que el 24 de julio de 2008 se llevó a cabo la segunda y última de las audiencias de deliberaciones finales, diligencia de la cual tampoco tuvo noticia, y el 30 del mismo mes, un mes después, fue notificado de la aceptación de la renuncia de su apoderado; no obstante, el juzgado accionado dispuso el 8 de agosto de 2008, sin fórmula de juicio y haciendo caso omiso de tales irregularidades, dar por fallido el concordato e iniciar la liquidación obligatoria. 2.3.

Que contra dicha determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, pero el tribunal desestimó el último arguyendo que la vía adecuada para alegar las susodichas anomalías era el incidente de nulidad, ante lo cual optó por demandar del juez cognoscente el control de legalidad de su actuación, el cual fue denegado, procediendo a impugnarlo por vía de alzada y a proponer el 14 de agosto de 2009 el correspondiente incidente de nulidad por los mismos hechos. 2.4.

Que ante la concesión del recurso de apelación en el efecto devolutivo, evento en el cual no se suspende el cumplimiento de la providencia impugnada ni el curso del proceso, se prosiguió con el trámite concursal, se designó el liquidador y se decretó el embargo y secuestro de sus bienes, incluido el decomiso de dos vehículos destinados para su protección personal y la de su familia, dada su condición de amenazado. 2.5.

Que no obstante haber iniciado el respectivo incidente de nulidad e interpuesto el recurso de apelación contra la providencia que denegó la solicitud de control de legalidad, considera que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial eficaz, toda vez que, por el tiempo que demanda la decisión del primero y el efecto en que fue concedido el segundo, es inevitable la consumación de los perjuicios moral y patrimonial, de no adoptarse los correctivos inmediatos por esta vía constitucional. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se declare la nulidad de pleno derecho del acta de la audiencia realizada el 24 de junio de 2008 y de la actuación procesal subsiguiente, que se levanten las medidas cautelares y que se reponga lo invalidado. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Octavo Civil del Circuito de Cali se opuso a la petición de tutela, aseverando, de un lado, que el 24 de junio de 2008, fecha prevista para realizar la audiencia de deliberaciones finales, estaba vigente el poder otorgado por el quejoso, habida cuenta que la renuncia a éste de su mandatario surtió efectos cinco días después de la notificación del auto que la aceptó (29 de julio de ese año); de otro, que agotada la etapa concordataria, sin acuerdo alguno, era imperativo la apertura de la liquidación obligatoria y; por último, que en la actualidad se encuentran pendientes de decisión el recurso de apelación interpuesto por el concordado contra el auto de 13 de agosto de 2009, que negó su solicitud de nulidad, y el trámite de un nuevo incidente de nulidad por idénticos hechos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional deprecada, una vez memorada la actuación concursal y establecida la inexistencia de impedimento alguno, no obstante haber tramitado varios recursos de apelación, aduciendo que el postulante no ha agotado los medios ordinarios de defensa judicial que tiene a su alcance, toda vez que, de una parte, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto de apertura de la liquidación obligatoria (8 de agosto de 2008) fue desestimado por el tribunal el 24 de junio de 2009, arguyendo que la notificación tardía de la renuncia al poder debió alegarla a través del incidente de nulidad; de otra, que la solicitud de control de legalidad formulada por el apoderado del peticionario, por los mismos hechos, fue denegada el 13 de agosto de 2009, estando pendiente de decisión el recurso de apelación interpuesto en su contra y; finalmente, que el incidente de nulidad propuesto el 14 de septiembre de 2009, por idénticos hechos, se encuentra a la espera de su trámite.

LA IMPUGNACION El apoderado del peticionario censuró el fallo de primer grado, alegando que se excluyó de su análisis varios hechos y pretensiones, especialmente la de carácter transitoria, relativa a la suspensión del secuestro y decomiso solicitados, en razón al perjuicio irremediable que se le causaría, de esperar a que se decidan los medios ordinarios de defensa de los cuales hizo uso, razón por la cual demandó su revocatoria.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha recavado que la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, no procede ante la existencia de otros medios judiciales idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en consideración a que dicha garantía constitucional no fue concebida ni puede erigirse en un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para protegerlos. 2.

En el caso que se examina, es impertinente el amparo constitucional deprecado, por cuanto se estructura la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues es evidente que el peticionario pretende equívocamente que el juez de tutela se pronuncie sobre unas pretensas irregularidades procesales que planteó a través de dos solicitudes (control de legalidad e incidente de nulidad), las cuales aún no han sido decididas por el juez natural, lo que de suyo lo torna prematuro.

En efecto, si las quejas del accionante se contraen a unos hechos supuestamente anómalos, que puso en conocimiento del juez accionado, en principio a través de una petición de “ control de legalidad ” y luego mediante un incidente de nulidad, de las cuales la primera está a la espera de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia que la decidió adversamente y el segundo aún no ha sido admitido a trámite, es patente que esta acción constitucional no puede convertirse en un instrumento sustitutivo ni paralelo de tales acciones ordinarias, de suerte que deberá atenerse a lo que se decida por el cauce natural.

De otra parte, tampoco es de recibo que se alegue como perjuicio irremediable que la tardanza en la resolución de dichos trámites le causaría un daño económico y moral a su familia, en la medida que se mantendrían vigentes por dicho lapso las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes, primero porque no fue acreditada, ni siquiera sumariamente, la mengua material y emocional denunciadas, y segundo porque de acogerse tal planteamiento se soslayarían irreflexivamente los procedimientos ordinarios, pues los contendientes optarían por la acción de tutela como mecanismo predilecto para finiquitar todo tipo de controversias, en un plazo brevísimo y sin el debate jurídico y probatorio que normalmente se requiere para dirimirlas.

En este orden de ideas y como quiera que el petente ignoró el carácter subsidiario de su solicitud de tutela, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2009-00329-01