CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 18-11-2009 REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2009 00319 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, concedió la acción de tutela promovida por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A. frente al Juzgado Noveno Civil de Circuito de Cali.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad peticionaria demandó, por conducto de su representante legal para fines judiciales, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo hipotecario que inició en contra de José Alcides Quintero Ospina. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 19 de julio de 2001 presentó demanda ejecutiva hipotecaria con el fin de hacer efectivo el cobro de la obligación hipotecaria contenida en el pagaré No. 11057822, suscrito el 16 de noviembre de 1993 a cargo de José Alcides Quintero Ospina, correspondiendo su trámite al Juzgado 23 Civil Municipal de Cali, el cual libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas, pero sorpresivamente emitió sentencia el 28 de mayo de 2008, negándose a proseguir la ejecución, terminando el proceso y desembargando los bienes perseguidos. 2.2.
Que contra dicha providencia interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia de 11 de agosto de 2009, confirmando la de primera instancia, bajo el argumento de que, como quiera que el crédito fue otorgado antes del 31 de diciembre de 1999, era aplicable por analogía la sentencia SU-846 de 2000, decisión que calificó de arbitraria, en la medida que desconoció los precedentes SU-813 de 2007 y T-495 de 2005, que predican la terminación del proceso por haberse iniciado antes de esa fecha y no porque el crédito hubiese sido concedido para entonces. 2.3.
Que el deudor nunca solicitó la restructuración del crédito en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ni el banco la efectuó unilateralmente, pues sólo fue objeto de redenominación y reliquidación, de modo que no era dable al juez de segundo grado analizar aspectos distintos a los de forma y fondo del título ejecutivo (autenticidad, claridad, expresividad y exigibilidad), como en efecto aconteció, acudiendo, inclusive, a un aparte de la sentencia SU-846 de 2000, cuya lectura fuera de contexto lo condujo a plantear que como la reestructuración era un requisito para que el título prestara mérito ejecutivo y la entidad acreedora no la acreditó, éste carecía, por tanto, de fuerza compulsiva y, en tal condición, era inviable proseguir la ejecución. 2.4.
Que el juez accionado cometió el error de confundir las figuras jurídicas de la reliquidación con la reestructuración del crédito hipotecario, pues mientras la primera se refiere al alivio que por mandato de los artículos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999 se le debe reconocer al deudor, la segunda consiste en un negocio jurídico entre las partes, a través del cual se modifican las condiciones de la obligación, como la tasa de interés, el plazo y el sistema de amortización, entre otras, de tal forma que terminó exigiendo un requisito adicional para librar el mandamiento ejecutivo, so pretexto de estructurarse un título complejo. 2.5.
Que la única sentencia en la cual la Corte Constitucional se refirió a la obligatoriedad de reestructurar los créditos hipotecarios fue la sentencia SU-813 de 2007, pero en ella se indicó igualmente que ésta sólo se puede aplicar a los deudores cuyo proceso ejecutivo fue terminado, siempre que éste se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado la reliquidación, de suerte que dicho precedente no era aplicable al caso de marras, precisamente porque la demanda ejecutiva fue presentada en julio de 2001. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se anule la sentencia proferida el 11 de agosto de 2009 y, en su lugar, se le ordene al Juez Noveno Civil del Circuito de Cali proferir otra, conforme a derecho. Entre tanto, deprecó la suspensión de su ejecución, a fin de evitar el levantamiento del embargo del inmueble hipotecado. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali guardó absoluto silencio, pese a ser notificado legal y oportunamente. 2. El señor José Alcides Quintero Ospina, ejecutado en el referido proceso, se opuso a la solicitud de tutela, aduciendo que el juicio ejecutivo no tenía razón de ser, por la sencilla razón de que no se encontraba en mora, pues efectuado el cruce entre las cuotas atrasadas de su crédito hipotecario y el valor del alivio de la reliquidación, arrojó un saldo a su favor que deslegitimaba su cobro coactivo.
Añadió que a la entidad accionante se le garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no siendo procedente que acuda a esta vía constitucional para revivir una controversia, como si fuera una tercera instancia y, de paso, atentar contra la seguridad jurídica y su derecho a tener una vivienda digna.
Estimó, afincado en doctrina constitucional, que la determinación cuestionada y la interpretación otorgada al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, está ajustada a derecho y a los precedentes judiciales, de manera que si su obligación se hizo exigible el 16 de agosto de 2001 y el banco acreedor instauró la demanda ejecutiva el 15 de julio de ese año, la decisión de terminarlo fue acertada, por inexigibilidad de la obligación. Recalcó que la sentencia SU-813 de 2007 fijó como pauta la de reestructurar el crédito, una vez reliquidado y terminado el proceso, teniendo en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del mismo, de tal modo que la obligación no sería exigible hasta que se cumpliera con ese proceso de restructuración. Finalizó, señalando, que la sentencia acusada no obedeció a la voluntad subjetiva del juez que la profirió, sino a un sustento normativo y a unos fundamentos objetivos y razonables, que la hacen digna de una providencia judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo constitucional deprecado y, subsiguientemente, dejó sin efectos las sentencias de instancia y ordenó al juez de conocimiento resolver de fondo, prescindiendo de la carencia de título ejecutivo como sustento de su decisión, aduciendo, en síntesis, después de hacer una remembranza de los pronunciamientos más representativos de la Corte Constitucional sobre el tema debatido, que los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 deben suspenderse para que se allegue la reliquidación por la entidad acreedora y luego darlo por terminado, lo cual significa que no tienen derecho a ese tratamiento los juicios iniciados con posterioridad, con la variante, a partir de la sentencia SU-813 de 2007, de que si en el susodicho proceso no se cumple con la reestructuración del crédito, el título ejecutivo carece de exigibilidad, dando lugar a su terminación por ministerio de la ley, pero aclarando que este parámetro es aplicable a partir del 4 de octubre de 2007, día en que fue expedida tal providencia. Concluyó que las decisiones de los jueces de instancia constituyen una vía de hecho, en la medida que, de una parte, desatendieron los precedentes constitucionales, pues conocedores de que la demanda ejecutiva fue presentada en julio de 2001, los aplicaron impropiamente, sin percatarse de que el supuesto de hecho era diferente, toda vez que en dicho proceso no tenía cabida la reestructuración del crédito, dado que esta prerrogativa se predica de aquellos que se iniciaron antes del 31 de diciembre de 1999 y, de otra, que el título ejecutivo arrimado es de aquellos que reúne los requisitos exigidos por el artículo 488 del C.P.C. LA IMPUGNACION El tercero interviniente, José Alcides Quintero Ospina, censuró el fallo de primer grado, remitiéndose a los argumentos expuestos en su contestación, los que fueron reforzados con otros más, pues adujo, de un lado, que la recomposición de la Sala que decidió la tutela le genera dudas sobre su competencia, al tenor del Decreto 1265 de 1970; de otro, que el tribunal a-quo desconoció su precedente horizontal y, por último, que ciertos derechos invocados por la entidad accionante son inherentes sólo a la persona natural.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha definido que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, sólo si representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del fallador, en consideración a que están amparadas por la presunción de certeza y a que no es admisible que el juzgador de tutela se inmiscuya en la labor hermenéutica o valoración probatoria propias del juez natural. 2.
En el caso bajo estudio, la Sala estima que debe acogerse la petición de resguardo y, por tanto, confirmarse el fallo impugnado, por cuanto la providencia cuestionada entraña una vía de hecho, toda vez que desconoció el precedente judicial plasmado en la sentencia SU-813 de 2007, el cual ha sido acogido por esta Corporación en reiterados pronunciamientos.
En efecto, entre las exigencias jurisprudenciales de la precitada sentencia de unificación para dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, figura la de que éste se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, condición insatisfecha en el asunto de marras, si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada en julio de 2001. De suerte que, no cumplido este requisito, resultó antojadizo que los jueces de instancia invocaran el susodicho precedente para justificar la terminación del proceso de ejecución, so pretexto de que el título de recaudo no era exigible, pues es evidente, como se anotó, que no era aplicable, por involucrar un patrón fáctico diferente al presupuestado por aquél. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2009-00319-01