Micelio
T 7600122030002009-00316-01 (19-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 8 POMC T-2009-00316-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 18-11-2009 REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2009 00316 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada el 1° de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Felipe Luciano Tedesco Orozco frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo iniciado en su contra por el Banco GNB Sudameris S. A.

2. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Sustentó su petición en los siguientes hechos: 2.1. Que en el referido proceso, el juzgado accionado decretó el embargo de la totalidad del crédito laboral que le reconoció la Superintendencia de Sociedades en el proceso de liquidación obligatoria de Inversiones San Diego Ltda., cuyo importe correspondía a vacaciones, prima de navidad e indemnización por terminación del contrato de trabajo, pese al carácter inembargable del salario mínimo legal y de las prestaciones sociales. 2.2.

Que el 27 de septiembre de 2007 el apoderado del Banco GNB Sudameris interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado accionado, que resultó contraria a sus intereses, correspondiendo conocer de la alzada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual aún no ha sido resuelto. 2.3. Que el 25 de noviembre de 2008, el liquidador de Inversiones San Diego Ltda., en cumplimiento de la orden de embargo, consignó la suma de $ 18'175.666 a órdenes del juzgado accionado, privándolo de disponer de tales dineros para sufragar sus gastos básicos de alimentación, vestuario, salud y educación. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la jueza acusada la devolución inmediata del valor embargado en exceso, es decir, la suma de $ 15'369.847. La Jueza Trece Civil del Circuito de Cali guardó absoluto silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, pese a ser notificada legal y oportunamente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, arguyendo que la acción de tutela no satisfizo el requisito de inmediatez, por cuanto el peticionario no justificó la demora en instaurarla, dado que el embargo del crédito laboral fue decretado el 14 de julio de 2006 y el accionante se enteró el 30 de enero de 2007.

Además, no ejerció contra dicha medida cautelar los medios de defensa que tuvo a su alcance, desconociendo su carácter subsidiario y residual. LA IMPUGNACION El peticionario expresó su desacuerdo con el fallo de primer grado, alegando, de un lado, que la Superintendencia de Sociedades fue partícipe en la vulneración de sus derechos, por haberse extralimitado en sus funciones, ordenando al liquidador de la sociedad concursada la retención indebida, razón por la cual debe comparecer como autoridad accionada; de otro, que la interposición del recurso de apelación por parte del Banco GNB Sudameris impidió el levantamiento del embargo, de modo que quedó imposibilitado para agotar otros medios de defensa judicial dentro del juicio ejecutivo, no obstante haberlo solicitado infructuosamente en el proceso concordatario; de otro, que cumplió el requisito de inmediatez, por cuanto la consumación del hecho vulnerador aconteció en noviembre de 2008, fecha en que fue consignado el valor embargado y; en fin, que de no ordenarse la devolución de la suma retenida, se comprometería su mínimo vital y se expondría a perderla, si el recurso de apelación saliere airoso.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha recalcado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

De igual manera, ha reiterado que si bien no existe un plazo determinado para instaurarla, por su naturaleza, objeto y finalidad, debe intentarse en un término razonable, de tal forma que permita la protección inmediata del derecho fundamental trasgredido, so pena de desatender el requisito de inmediatez. 2. Estima la Sala que en el presente asunto la solicitud de resguardo no deviene propicia, en atención a que, de una parte, el peticionario no agotó los medios ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance para hacer valer sus reclamos; de otra, que aún está pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de modo que la acción de tutela es prematura y; por último, que no es admisible alegar hechos nuevos con ocasión de la impugnación, por violentar el derecho de defensa de la contraparte.

En efecto, el 14 de julio de 2006 se libró mandamiento de pago contra del accionante y se decretó el embargo y retención de todas las sumas de dinero que a su favor llegare a obtener por cualquier concepto en el proceso de liquidación obligatoria de Inversiones San Diego Ltda que se adelantaba ante la Superintendencia de Sociedades, sin embargo no hay evidencia de que éste la haya impugnado o solicitado su levantamiento, de suerte que la acción de tutela no sirve para suplir su incuria, reviviendo oportunidades procesales perdidas.

De otra parte, estando pendiente de decisión el recurso de apelación interpuesto por el banco ejecutante contra la sentencia que le resultó adversa, en cuanto declaró probado el medio defensivo de falta de legitimación en la causa por pasiva y, subsiguientemente, levantó el embargo de los bienes del ejecutado, lo conducente era esperar su resolución, a riesgo de que el amparo constitucional deviniere prematuro, pues es incuestionable, de un lado, que el fallo de segunda instancia incidirá en la suerte de la medida cautelar cuestionada y, de otro, que el embargo es una carga que debe soportar la parte demandada en el proceso ejecutivo, para cuyo efecto el ejecutante presta una garantía que asegura el pago de los perjuicios, si con su práctica llegare a ocasionarlos.

Por último, no es de recibo para la Corte que en esta fase del trámite tutelar, el impugnante proponga como nueva autoridad accionada a la Superintendencia de Sociedades, con sustento en que es la entidad que tiene mayor responsabilidad en la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto ordenó al liquidador el cumplimiento de la medida cautelar censurada, y, además, planteé como hecho nuevo la vulneración del derecho a la igualdad, en cuanto que a los demás trabajadores de la sociedad liquidada se les cancelaron sus créditos reconocidos en el proceso concursal, pues, de una parte, se menoscabaría el derecho de defensa de su contraparte y, de otra, no es necesaria la comparecencia del nuevo ente, en la medida que la orden de embargo fue decretada en el proceso ejecutivo y es allí donde se definirá su suerte.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese a los interesados lo resuelto en esta providencia, por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR AUSENCIA JUSTIFICADA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA EN COMISIÓN DE SERVICIOS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ