CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 18-11-2009 REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2009 00309 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, concedió la solicitud de tutela presentada por Oswaldo Ortiz López frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el proceso ordinario de pertenencia incoado en su contra por María Leonor Rentería Ortiz. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos: 2.1.
Que en el proceso de sucesión de su padre José Roosevelt Ortiz, abierto en el año 1982, le fueron adjudicadas en común y proindiviso dos casas de habitación, situadas en los barrios La Floresta y Cañaveralejo de la ciudad de Cali. La primera en comunidad con su tía paterna María Leonor Rentería Ortiz y José Sócrates Ortiz, en una proporción del 33% cada uno; la segunda en asocio con su madre Miryam López de Ortiz y su tía paterna María Leonor Rentería Ortiz, correspondiéndole el 50% del lote y el 25% de la construcción. 2.2.
Que la señora María Leonor Rentería Ortiz, en su condición de administradora de tales bienes, decidió, de un lado, ceder en arrendamiento el de La Floresta, percibiendo siempre sus cánones mensuales, salvo $ 1’500.000 que le entregó en el año 2005 y, de otro, residir en el de Cañaveralejo, hasta que a mediados de 2006, cuando el accionante sufrió un accidente de trabajo, le comunicó su intención de ocupar el primero de ellos para vivienda de su familia y por ser de fácil acceso al personal médico y paramédico que atendería su tratamiento de rehabilitación. 2.3.
Que ante la dificultad de desocupar este inmueble, por encontrarse arrendado, aceptó la propuesta de su tía paterna y condueña, de vender la parte que le corresponde en el inmueble de Cañaveralejo, conviniendo el pago del precio en la siguiente forma: pagaría un lote de terreno que adquirió el accionante en el Distrito de Aguablanca a la señora Carmen Rosa Mutis Montero, por valor de $ 8’000.000, y el excedente, una vez avaluado por un perito. 2.4.
Que valiéndose de engaños, su tía paterna le hizo firmar un documento, pensando que se trataba del negocio arriba descrito, pero resultó ser una manifestación de allanamiento a las pretensiones de una demanda de pertenencia que ella venía tramitando ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali sobre el inmueble de Cañaveralejo, razón por la cual acudió a la Defensoría del Pueblo en busca de asesoría legal, pero esta entidad le informó dos meses después que la única solución era aducir que para esa época no se encontraba en pleno goce de sus facultades mentales, requiriéndose de una valoración psíquica, la que finalmente tuvo lugar el 22 de abril de 2009. 3.
Planteó como pretensiones su deseo de terminar su comunidad de bienes con la señora María Leonor Rentería Ortiz, compensando el precio que le correspondería a ésta por sus cuotas partes con el valor de los cánones de arrendamiento que dejó de pagarle durante 17 años; que esta condueña le rinda cuentas reales y le entregue los dineros recibidos por concepto de arrendamientos; y que se le posibilite habitar la casa de habitación de La Floresta para que le realicen la neurocirugía pendiente.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. La Jueza Trece Civil del Circuito de Cali guardó absoluto silencio, pese a ser notificada legal y oportunamente. 2. María Leonor Rentería Ortiz, demandante en el proceso de pertenencia, informó que ha detentado con ánimo de señora y dueña el inmueble pretendido durante más de 30 años, lo cual la motivó a tramitar la respectiva demanda ante el juzgado accionado, con la comparecencia del accionante y su madre Miryam López de Ortiz.
Estimó improcedente la solicitud de tutela, por cuanto el quejoso dispuso de otros medios de defensa judicial para hacer valer sus reclamos, durante los cuatro años que lleva de trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la tutela de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por encontrarse el accionante en circunstancias de debilidad manifiesta, dada su minusvalía físico-mental y, subsiguientemente, ordenó al juzgado accionado que adopte las medidas necesarias a fin de garantizarle la salvaguarda de sus intereses económicos en el proceso de pertenencia, entre otras la de decretar pruebas de oficio sobre los hechos investigados, designarle curador o agente oficioso y efectuar el llamamiento ex-officio, recordando que el proceso está próximo a cerrar el período probatorio y la codemandada Miryam López de Ortiz aún no ha sido notificada; solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo para que asesore al peticionario en su defensa judicial y se le practiquen los exámenes neuropsiquiátricos requeridos para superar su trastorno; y dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que investigue los presuntos hechos punibles denunciados por el quejoso.
Adujo como sustento que el postulante está a punto de perder el derecho de dominio sobre un inmueble en un proceso declarativo de pertenencia, en el cual, si bien no se evidencia la incursión en vías de hecho, la aceptación de su allanamiento a las pretensiones de la demanda, inducido por maniobras engañosas de su tía demandante, lo coloca en un ostensible estado de indefensión, si se tiene en cuenta que la juez cognoscente ni la Defensoría del Pueblo, a quienes les informó de tal situación, no le han brindado la atención ni han adoptado los correctivos del caso, pues es incontestable que no se encuentra en su plenitud psíquico-intelectiva para utilizar debidamente los instrumentos legales que le posibiliten afrontar un litigio civil en igualdad de condiciones.
LA IMPUGNACION La señora María Leonor Rentería Ortiz impugnó el fallo de primera instancia, alegando, de un lado, que el accionante no ha presentado en el curso del proceso ordinario la prueba de su interdicción judicial; de otro, que éste se allanó a las pretensiones de la demanda mediante escrito que no ha sido tachado de falso ni investigado por las supuestas maniobras engañosas y; en fin, que no ejerció los medios de defensa y no acudió a lo consultorios jurídicos de las universidades que existen en la ciudad en procura de su asistencia jurídica; de suerte que su petición de amparo cuatro años después revela su intención de torpedearlo.
Finalizó, corrigiendo al tribunal, en el sentido de que la codemandada Miryam López de Ortiz sí fue notificada personalmente el 26 de agosto de 2008 y se le corrió traslado de la demanda, pero guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha recalcado que la acción de tutela es inviable cuando la persona afectada no agota los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance para hacer valer sus derechos ni cuando el proceso en el cual se vulneraron está en curso, dado que dicho mecanismo no fue concebido ni puede erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de tales recursos, de tal modo que no puede utilizarse para remediar su incuria.
No obstante, esta causal de improcedencia se morigera cuando los medios disponibles no son eficaces o el solicitante se encuentra en un estado de indefensión manifiesta, de tal forma que lo inhabilite para acometer su ejercicio plenamente, como acontece, a manera de ejemplo, en los casos de fuerza mayor, caso fortuito o enfermedad grave. 2.
En el caso bajo estudio, la Sala no acogerá los argumentos de la impugnante y, en su lugar, confirmará la sentencia recurrida, por cuanto, de un lado, se demostró sumariamente (valoración del Hospital Psiquiátrico de la Universidad del Valle, efectuada el 22 de abril de 2009) que el accionante acusa una minusvalía físico-mental, producto del consumo habitual de sustancias psicotóxicas y del trauma cráneo encefálico severo sufrido en octubre de 2006, con ocasión de una descarga eléctrica, que lo imposibilita para asumir a plenitud y en igualdad de condiciones su defensa judicial en el proceso ordinario de pertenencia, lo cual lo confina a un evidente estado de debilidad manifiesta y, de otro, que conociendo de esta situación la jueza cognoscente (memorial presentado el 22 de agosto de 2008) y la Defensoría del Pueblo de Cali (escrito de 7 de julio de 2008), aquélla no adoptó las medidas de saneamiento a que había lugar y ésta no le proporcionó la ayuda suficiente para que su defensa fuera medianamente aceptable, de modo que le hicieron más gravosa su condición de discapacitado mental, pues es irrefragable que la contienda se viene desarrollando en desmedro del equilibrio procesal de las partes.
Recuérdase que la Ley 1306 de 2009 reguló la protección de personas con discapacidad mental, posibilitando que las autoridades judiciales y administrativas adopten medidas preventivas y correctivas a fin de salvaguardar su integridad personal y su patrimonio, de tal forma que en el presente asunto la jueza accionada dispone de las herramientas legales que brinda este cuerpo normativo para proteger al accionante en sus derechos fundamentales, incluida la asistencia jurídica a través del Defensor de Familia, dado que estos sujetos son asimilados a los niños e infantes y, como tal, son titulares de los derechos que a favor de éstos consagra la Ley de la Infancia y la Adolescencia (arts. 8, 14 y 18 de la Ley 1306 de 2009).
Por consiguiente, no es de recibo para la Corte el alegato, según el cual, la solicitud de amparo deviene inviable porque el quejoso no agotó los medios de defensa judicial que tuvo a su disposición, habida cuenta que si bien es admisible imponer esa sanción a quien evidencia su incuria, no se predica lo mismo con el actor que igualmente no lo hizo, pero por causas ajenas a su capacidad volitiva.
En consecuencia, la Sala comparte íntegramente el examen desplegado por el tribunal constitucional a-quo, al igual que las órdenes impartidas, en atención a que su propósito no se circunscribe a interferir la labor de la jueza accionada, sino a remediar oportunamente una situación anómala en la que está inmerso el accionante, de tal forma que se asegure su intervención en el juicio de pertenencia con las garantías que ofrece el estatuto procesal civil a todos los sujetos procesales.
En este orden de ideas y siendo evidente la vulneración de los derechos fundamentales tutelados, se confirmará el fallo objeto de impugnación, adicionándolo en el sentido de poner en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Cali, la situación del accionante, a fin de que la Defensoría de Familia adelante las acciones a que haya lugar, en los términos de la Ley 1306 de 2009.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, y se ADICIONA, ordenando que por Secretaría se remita copia de este fallo al Instituto Colombiano de Bienestar Familia, Seccional Cali, a fin de que la Defensoría de Familia de esa ciudad gestione las acciones administrativas y judiciales a que haya lugar.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2009-00309-01