CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) Referencia.:76001-22-03-000-2009-00295-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Ricardo Alberto Navia Diaz frente al fallo de 10 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Veintisiete Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la justicia, equidad y al principio de congruencia, el promotor del amparo solicitó revocar las sentencias de primera y segunda instancia de 12 de junio de 2006 y 20 de agosto de 2009 proferidas por las autoridades accionadas dentro del proceso ejecutivo instaurado en contra suya por Banco Colmena S.A. y se declaren probadas las excepciones propuestas. 2.
Como fundamentos de su solicitud, el accionante adujo, en síntesis, que en el referido proceso se profirió sentencia de primera instancia, revocando el mandamiento de pago y terminando la ejecución, sin haber tenido en cuenta la prueba pericial legal y oportunamente allegada al proceso, con la que se estableció un saldo a su favor de $9.000.000,oo pagado en exceso al 31 de diciembre de 1999, ni las excepciones presentadas.
Refirió que la mencionada sentencia fue revocada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, quien ordenó seguir adelante con la ejecución, en la que tampoco se tuvo en cuenta la mencionada experticia, lo cual en su sentir constituye vía de hecho, que lo legitima para acudir a este mecanismo constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado, tras considerar impertinente el cuestionamiento frente a la sentencia de primera instancia, en tanto dicha decisión aparejó la revocatoria de la orden de pago.
En punto relativo a la sentencia de segundo grado de 20 de agosto de 2009, reflexionó que ésta obedecía al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están investidos los jueces para la composición de los litigios, lo cual descarta la existencia del yerro fáctico atribuido, así existan otras formas admisibles para interpretar los elementos de persuasión tenidos en cuenta para la formación de su convencimiento, caso en el cual el juez constitucional no puede descalificar la ponderación del juez natural ni imponerle su propia hermenéutica.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia aduciendo como motivo de disenso que las autoridades accionadas incurrieron en clara violación directa de una norma de carácter sustancial, por falso juicio de identidad y de existencia, al no tener en cuenta el dictamen pericial allegado al proceso o no solicitar otro oficiosamente en uso de las facultades legales.
Destaca que la arbitrariedad judicial se hace mas evidente cuando se ignoró la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales porque de esa manera se atenta contra la justicia que materialmente debió realizar y efectivizar la decisión de rechazar lo solicitado, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores civiles y constitucionales.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional que garantiza a toda persona, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en determinadas hipótesis. Por lineamiento jurisprudencial esta acción pública no procede frente a actuaciones y decisiones jurisdiccionales, por existir mecanismos de control eficaces a través de los cuales el presunto afectado en sus derechos puede procurar el restablecimiento de sus derechos.
Únicamente de modo excepcional, subsidiario y residual, la tutela procede contra providencias judiciales en presencia de una irrefutable y ostensiva actuación ilegítima, arbitraria o antojadiza del operador jurídico, sin que pueda ser utilizada para sustituir al juez en su función constitucional y legal privativa de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas y aplicar el derecho en la situación concreta; ni para ejercerla al propósito de ampliar las instancias o utilizarla en forma paralela al cauce normal de los procesos, ni mucho menos para disentir de las consideraciones motivas o decisivas. 2.
Con estos lineamientos esta Sala de la Corte resuelve el asunto sometido a su conocimiento, a cuyo propósito se tiene que, una vez analizada desde la perspectiva de los derechos fundamentales la sentencia definitoria de la segunda instancia de agosto 20 de 2009, proferida en el acotado proceso, contrario a lo planteado por el quejoso, el operador judicial apreció el dictamen pericial ya mencionado y con ocasión de la valoración y ponderación realizada concluyó que carecía de la fuerza de convicción suficiente para tener por demostrados los supuestos fácticos en que el extremo demandado cimentó su defensa.
En efecto, el ad quem en torno a la experticia allegada como prueba por la parte demandada del proceso de reliquidación de la obligación a diciembre de 1999, juzgó que el perito había incursionado en tópicos de tipo jurídico al conceptuar sobre las sentencias de la Corte Constitucional, que son del resorte exclusivo del juez de la causa, pues aunque el auxiliar podía tomar como referencia dichos fallos cumplía evitar exponer apreciaciones de esa naturaleza y, de otra parte, asumió que se trataba de un crédito para adquisición de vivienda de interés social sin que de ello existiera prueba en el proceso, “(…) ya que por el valor de la vivienda para la época del mes de junio de 1995, esto es, $31.000.000,oo no daba para considerarla dentro del crédito VIS (…)” y tampoco aclaró el dictamen “a pesar de haberse requerido en varias oportunidades; allí se solicitó al auxiliar de la justicia informara si tuvo en cuenta los valores de los seguros y demás gastos adeudados y si tuvo en cuenta las exigencias de la resolución externa 007 de 2000 y la ley 546 de 1999.
Pero el perito nunca se dignó a aclarar dichos puntos” (fl.18). Puestas de este modo las cosas, el reclamo del actor carece de relevancia constitucional, toda vez que el juez ad quem en la sentencia definitoria de la controversia, realizó una labor hermenéutica y valorativa plausible, a tono con los elementos de convicción allegados al proceso, en punto a lo cual consideró que del dictamen pericial invocado por el extremo demandado para fundamentar sus medios de defensa, no resultaba idóneo a ese propósito mediante razones coherentes con el ordenamiento jurídico, en la medida que es al juez ordinario a quien corresponde dentro del ámbito de su autonomía e independencia apreciar en conjunto los medios de prueba y particularmente en lo atañadero a la prueba pericial tener en cuenta “la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos (…) y los demás elementos probatorios que obran en el proceso ” (artículo 241 del Código de Procedimiento Civil).
De lo discurrido, se desprende que lo concerniente a la prueba técnica solicitada a instancia de la parte demandada fue materia de un especial examen, labor que no puede ser interferida por el juez constitucional, por cuanto no se observa arbitrariedad o capricho, ni se vislumbran determinaciones alejadas a los dictados de las normas jurídicas que disciplinan el tema, que amerite, por tanto, la intervención del Juez constitucional.
A este propósito, es de verse que la acción de tutela no se erige en un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o pretender del funcionario constitucional una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621).
Si el funcionario cognoscente en segunda instancia del asunto fuente del reclamo constitucional que declaró no probadas las excepciones propuestas, expuso los motivos que imponían adoptar una determinación de esa naturaleza, sustentados básicamente en que la parte interesada en sacar avante sus defensas no atendió la carga consistente en demostrar los fundamentos de sus alegaciones, no es posible afirmar válidamente que en esa actividad se hubiera incurrido en un proceder susceptible de remediar a través de la acción de tutela. 3.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo materia de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 W.N.V.- Exp. 76001-22-03-000-2009-00295-01