CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 21-10-2009 REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2009 00293 01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, concedió la solicitud de tutela presentada por María Elena Pompeyo frente al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria, por conducto de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la protección especial de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad pública accionada, con sustento en los siguientes hechos: 1.1.
Que tras un proceso ordinario laboral de más de 7 años de duración, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente de Víctor Manuel Ortiz Guevara, jubilado de la extinta Empresa Puertos de Colombia. 1.2. Que es una persona con 62 años de edad, acusa serios quebrantos de salud, padece de precarias condiciones materiales de vida, reside en una casa alquilada, convive con un hijo discapacitado de 40 años de edad y sobrevive con la ayuda económica que le envía su otro hijo desde España. 1.3.
Que mediante Resolución No. 000992 de 4 de agosto de 2009, expedida en cumplimiento de un fallo de tutela, el ente demandado le reconoció la sustitución pensional y ordenó su inclusión en la nómina respectiva, pero dejó en suspenso el pago de las mesadas atrasadas hasta que se revise integralmente la pensión de jubilación otorgada a su extinto compañero, con la aclaración de que dispone de 18 meses para cancelarlas. 1.4.
Que el plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del C. C. A., no es aplicable al presente asunto, toda vez que la pensión de sobrevivientes reconocida no requiere de nueva apropiación presupuestal, por cuanto se pueden utilizar los recursos que se venían asignando para el pago de la pensión de jubilación de su difunto compañero, como se corrobora con el parágrafo del artículo 1° y el 6° de la precitada resolución de reconocimiento. 2.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada pagarle las mesadas pensiónales atrasadas, desde junio de 2002 y hasta la fecha de presentación de esta solicitud de tutela, y que se agilice su inclusión en la nómina de pensionados. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, informó que la Resolución No. 000992 de 4 de agosto de 2009, notificada a la accionante el 18 de ese mes y año, se encuentra para la aprobación del Coordinador General, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1211 de 1999, al cabo de lo cual pasará a nómina para la inclusión de la beneficiaria en pensiones y salud, una vez surtido el procedimiento administrativo a cargo del Consorcio Fopep.
Solicitó que se ordene tramitar la ejecución de la sentencia por la vía judicial adecuada y, en subsidio, se autorice a la Administración hacerlo en un plazo de 18 meses, al tiempo que demandó la inclusión de la quejosa en la nómina de pensionados a partir de octubre de este año y un plazo de dos meses para resolver sobre el pago de las mesadas atrasadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección implorada y ordenó a su favor la inclusión en nómina de las mesadas pensiónales causadas, a partir de la fecha en que dejaron de cancelarse a Esmelda Núñez Hurtado, aduciendo que ante la evidente debilidad manifiesta de aquélla, era imperioso el pago completo e inmediato de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, pero como la Resolución No. 000992 de 4 de agosto de 2009 dejó en suspenso la cancelación de las mesadas atrasadas hasta que culmine la revisión integral de la pensión del causante, contraviniendo la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral, estimó que era procedente amparar sus derechos al mínimo vital y a la subsistencia digna, máxime que la incorporación en nómina quedó sujeta a la aprobación del Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo y que la precitada resolución no es susceptible de recurso alguno, por tratarse de un acto de ejecución. LA IMPUGNACION La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo censuró el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos que expuso en su contestación a la solicitud de tutela, salvo la inclusión de la peticionaria en la nómina de pensionados, por haberse cumplido a partir de octubre de 2009.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual manera, ha recalcado que el cumplimiento de las órdenes impartidas en un fallo de tutela, se logra a través de los mecanismos previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y no recurriendo a otra acción de esta especie. 2. En el presente caso es improcedente la solicitud de amparo, habida cuenta que la accionante dispone de otros medios de defensa judicial para hacer valer sus reclamos, de tal suerte que lo conducente es que acuda a ellos y no a esta acción constitucional, dado su carácter residual y subsidiario.
En efecto, esta corporación ha expresado que la acción de tutela resulta impertinente para hacer cumplir una sentencia que contiene una obligación de dar, toda vez que la vía prevista en la ley para recaudarla es el proceso ejecutivo, a menos que se comprometa el derecho al mínimo vital, evento en el cual se concede el amparo transitoriamente; sin embargo, como esta circunstancia no se vislumbra en este caso, dado que la peticionaria fue incluida en la nómina de pensionados a partir del mes de octubre de este año, tal como lo reafirmó la entidad demandada en su escrito impugnativo, la Sala insiste en denegar el resguardo, en atención a que el pago de las mesadas atrasadas debe transitar por el cauce procesal que indica el ordenamiento procesal.
Es más, respecto de la inclusión en nómina, la Sala estima que esta acción tampoco es la adecuada para hacer cumplir esa obligación de hacer, en primer lugar, porque tal omisión, como se dijo, queda superada a partir del mes de octubre de este año y, en segundo lugar, bajo el supuesto de que no se haya cumplido esa orden, impartida, por cierto, en el fallo de tutela emitido el 22 de julio de 2009 (fls. 63 a 68), lo pertinente es que acuda a los instrumentos previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y no a otra demanda de esta especie.
Así las cosas y teniendo en cuenta que la accionante desconoció el principio de subsidiariedad, la Sala revocará el fallo objeto de impugnación y, en su defecto, denegará la protección solicitada, dejando sin efecto las órdenes dadas por el tribunal constitucional a-quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, DENIEGA el resguardo constitucional suplicado y deja sin efecto las órdenes impartidas en el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA