CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 76001-22-03-000-2009-00286-01. La Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la tutela invocada por Eugenio Noel Rodríguez Gutiérrez frente al Ministerio de Protección Social, Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, dignidad humana, vida y salud, los cuales estima vulnerados por la autoridad demandada, por cuanto la misma dispuso la suspensión del pago de su mesada pensional desde mayo de 2009; en consecuencia, depreca la orden para que ésta última cancele los instalamentos correspondientes y reactive “el servicio asistencia en salud”.
Como sustento de su pretensión, adujo lo siguiente: El 2 de enero de 1963 se vinculó a la Empresa Puertos de Colombia, donde prestó sus servicios profesionales como médico hasta el 1° de agosto de 1983, “fecha en la que fue aceptada su renuncia para empezar a disfrutar de pensión de jubilación”. El Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, “en forma unilateral e ilegal ordenó al Consorcio Fopep el no pago de la mesada de 2009 y mesadas sucesivas, así como la asistencia social médica, por haberse encontrado simultaneidad con la pensión del Seguro Social”.
El 7 de julio pasado, dirigió derecho de petición a la citada dependencia, en el que dio las “razones jurídicas amplias de que no existía incompatibilidad con el disfrute de aquellas pensiones…Hasta la fecha no ha recibido respuesta de fondo de tal petición”. Fue enterado de la “suspensión de la pensión por medio de oficio del 22 de mayo de 2009, enviado por correo a su residencia, sin mencionar resolución alguna, y sin que se pusieran de presentes los recursos para controvertir dicha decisión…Con tal medida se ha incurrido en una vía de hecho al suspender unilateralmente el acto que le concedió la pensión”.
A la fecha tiene ochenta años de edad, padece de Parkinson y de la “pensión” dependen él, su esposa y “otros” (folios 1 a 4). 2. La Coordinadora del área de prestaciones económicas de la demandada afirmó, que con fundamento en el artículo 128 de la Constitución Política se dispuso suspender transitoriamente y a partir de mayo de 2009 la prestación del actor, porque al cruzar la información con el ISS “se pudo establecer con precisión que el mencionado devenga dos pensiones a cargo del erario, una por Puertos de Colombia y otra por parte del Seguro Social, lo cual desconoce el postulado constitucional precitado, en consecuencia tal decisión administrativa se adoptó, para prevenir el eventual injusto menoscabo del erario pagándose dos pensiones con cargo al presupuesto de la Nación”; aseveró que una vez se cuente con los elementos de juicio necesarios, procederá de manera inmediata a adoptar la decisión administrativa que en derecho corresponda, y que, además, no ha revocado unilateralmente la resolución que concedió la mesada pensional al demandante como este afirma, ni el derecho a la seguridad social se ha desconocido, ya que puede continuar beneficiándose de los servicios médicos asistenciales a cargo de la nación, los cuales no han sido suspendidos.
Agregó que además el interesado recibe la mesada pensional que le paga el ISS en cuantía de $1.798.736, con lo que queda desvirtuada la presunta violación al mínimo vital, por lo que solicitó denegar el amparo por improcedente, en tanto que por lo demás, cuenta con otra vía de defensa idónea, como lo es la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como lo señalan diversos precedentes jurisprudenciales (folios 29 a 33).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para conceder la tutela consideró que “se releva incontrovertible la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, como quiera que la accionada procedió de manera unilateral y sin el lleno de los presupuestos legales para ello, a suspender el pago de la mesada pensional aduciendo doble pago pensional, proveniente el segundo del I.S.S. Pensiones, sin que haya asomo alguno de actuación administrativa ni la acreditación siquiera de un debido proceso con la participación del afectado”.
Agregó que “no entiende la Sala cómo la entidad accionada tardó 18 años en advertir tal evento, pues si bien al actor le fue reconocida su primera pensión por parte de la accionada en el año 1983, la segúndalo fue en el año 1991 y a la fecha, de manera abrupta, decide interrumpir el pago de una de ellas…luego entonces, bien pudo la accionada, previo a tamaña decisión, prever los alcances de la misma y adoptar medidas más prudentes y menos lesivas para sus afiliados de adelantar las gestiones, que hoy, a posteriori, pretende ejecutar para dilucidar la verdad del asunto tratado, y una vez recaudado las probanzas necesarias y concluyentes, adoptar las medidas del caso, lo que a la fecha brilla rotundamente por su ausencia”.
En consecuencia, ordenó que la demandada “restablezca el derecho pensional del accionante y pague las mesadas adeudadas desde el momento en que le fue suspendido el referido derecho así como se abstenga de emitir orden de no pago respecto de las que en el futuro se causen, así mismo restablezca los servicios médico-asistenciales, de los cuales venía haciendo uso el actor y sus beneficiarios” (folios 35 a 43).
LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo gestión pasivo Social Puertos de Colombia atacó la citada determinación, con similares argumentos a los expuestos en su escrito de contestación a la tutela (folios 54 a 60). CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto, el accionante relata que la aquí demandada sus pendió en “forma unilateral e ilegal”, y sin que mediara actuación administrativa alguna, la pensión que desde 1983 venía disfrutando por cuenta de la labor que en su momento desempeñó en la extinta Empresa Puertos de Colombia; precisa que el 7 de julio de 2009 elevó derecho de petición a la referida autoridad, con el propósito de que “sea revocado el acto administrativo por el cual se suspendió el pago de su mesada pensional, así como los servicios sociales asistenciales (salud)”, el que hasta el momento no ha sido respondido.
Consecuente con lo anterior, el promotor de la tutela reclama, en forma puntual, que se reanuden los pagos de su “mesada pensional”, interrumpidos desde mayo de 2009; implícitamente, se infiere igualmente la reclamación para que se conteste el aludido “derecho de petición”. 2. En torno al primer propósito de la queja constitucional, la Corte advierte de entrada su improcedencia, pues en aras de atacar la actuación de la demandada, consistente en “suspender el pago de la mesada pensional desde mayo de 2009”, el actor cuenta con otro medio de defensa, cual es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sobre el particular, en un caso similar al presente, la Corporación señaló: “En breve advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción pertinente, a través de los mecanismos legales señalados para el efecto.
(Exp. T. 2007-00186-01). “Así las cosas, mal haría el Juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la pertinencia de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existen otras vías legales a emplear, donde de manera idónea puede alegarse la naturaleza jurídica de las comunicaciones en las que se suspendió transitoriamente la pensión, la norma aplicable al asunto, y, de ser el caso, la presencia de todos los requisitos exigidos por la ley para restablecer dicho derecho.
(…) “Lo dicho, indica que respecto a la petición de protección de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991” (sentencia de 18 de septiembre de 2009, exp. 2009-00484-01). Es más, aún bajo la invocación de mecanismo transitorio la tutela tampoco encuentra prosperidad, porque aparece indicado dentro del plenario, que el actor recibe otra pensión por valor mensual de $1.798.736, lo que garantiza su mínimo vital, y de paso la permanencia en una EPS, que brinde los servicios de salud que llegue a requerir. 2.
En lo que atañe al derecho de petición que el actor demostró haber presentado el 7 de julio de 2009, reclamando “la revocatoria del acto administrativo por el cual se suspendió el pago de su mesada pensional” (folios 15 a 19), la Sala advierte que no se probó por la demandada la correspondiente respuesta, luego, en consecuencia, resulta del caso conceder la protección por la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, en orden a que la autoridad cuestionada se pronuncie de fondo sobre el motivo de la reclamación. 3.
Por lo dicho, se reformará el fallo impugnado, en la forma que a continuación se detalla: a) Se revocará la decisión de proteger el debido proceso, así como las órdenes a la demandada dirigidas a “restablecer el derecho pensional, pagar las mesadas adeudadas, abstenerse de emitir orden de no pago respecto de las que en el futuro se causen y restablecer los servicios médico asistencial”. b) Se adiciona el proveído apelado, para conceder el resguardo del derecho de petición elevado por el accionante el 7 de julio de 2009, cuya copia milita en el expediente a folios 15 a 19; de tal forma que la demandada deberá dar respuesta de fondo al mismo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotados, en cuanto concedió el amparo por el derecho al debido proceso y dispuso las órdenes a la demandada dirigidas a “restablecer el derecho pensional, pagar las mesadas adeudadas, abstenerse de emitir orden de no pago respecto de las que en el futuro se causen y restablecer los servicios médico asistencial”, y en su lugar se deniega la tutela impetrada en tal sentido.
Se ADICIONA la providencia recurrida, para conceder la protección por el derecho de petición elevado por el accionante el 7 de julio de 2009, cuya copia milita en el expediente a folios 15 a 19; en ese orden de ideas, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, la demandada deberá dar respuesta de fondo al mismo Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00286-01