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T 7600122030002009-00281-01 (28-10-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 21-10-2009 REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2009 00281 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por la sociedad Broxxo Moda Company S. en C., frente al Juzgado 5° Civil del Circuito de Cali.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la empresa peticionaria, a través de su representante legal, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo singular incoado en su contra por la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S. A. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el proceso arbitral que inició, junto a diez personas más, contra la Fiduciaria Corficolombiana S. A., se fijó como honorarios a su cargo la suma de $ 3'844.564, pero como fue cancelada por la sociedad convocada, ésta, en ejercicio del derecho de repetición y con base en la certificación expedida por el árbitro único, inició proceso ejecutivo en su contra, correspondiendo su trámite al juzgado accionado, quien libró mandamiento de pago el 17 de julio de 2009 por $ 44'258.706, pese a que el título ejecutivo no cumplía con la formalidad prevista en el artículo 115 del C. de P. Civil, y decretó, por auto de 13 de agosto del mismo año, el embargo de las cuentas bancarias de todos los ejecutados hasta por un monto de $ 81'000.000, que calificó de excesivo. 2.2.

Que contra el mandamiento ejecutivo interpuso los recursos de reposición y apelación, pero estimó que mientras la jurisdicción se toma su tiempo para resolverlos, se le está causando un daño irremediable, habida cuenta que la suma retenida, aparte de ser exagerada, dado que asciende a $ 113'589.732, corresponde a los dineros que destina para el pago de la nómina, colocando en grave riesgo el normal funcionamiento de su empresa, sus relaciones comerciales y el trabajo de sus empleados. 3.

Solicito, como medida transitoria, el desembargo de las cuentas bancarias de su empresa, mientras se deciden los recursos interpuestos, y que se ordene preventivamente regular el embargo por el valor adeudado, liberando de todo gravamen los depósitos financieros restantes. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1.

El apoderado especial de la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A., vocera legal del Fideicomiso Centro Comercial Jardín Plaza 2101, consideró improcedente la petición de amparo, en atención a que los desacuerdos contra las decisiones judiciales deben plantearse a través de los recursos y no por vía de tutela, máxime si aquellos están en curso, como acontece en este asunto, y que fa accionante no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, especialmente al mínimo vital y al trabajo, en cuanto no probó que los dineros embargados constituyen la única fuente para atender los pagos de salarios. 2.

El Juez Quinto Civil del Circuito de Cali se opuso igualmente a fa solicitud tuitiva, arguyendo que lo actuado en el proceso de marras corresponde a lo prescrito en los artículos 144 del Decreto 1818 de 1998 y 681, numeral 11, del C. de P. Civil, precisando que, como la queja no se enfiló contra la orden de pago, porque se hizo uso de los recursos legales, sino contra las medidas cautelares decretadas y practicadas, el artículo 519 ibídem le brinda una alternativa de solución, resultando impertinente, por tanto, esta vía constitucional, dado su carácter subsidiario. 3.

La abogada Clara Isabel Agudelo de Zúñiga, invocando inicialmente su calidad de apoderada de la sociedad accionante en el referido proceso ejecutivo y luego como agente oficioso de ésta, ratificó los hechos planteados en la demanda de tutela y precisó que no pretende la suspensión de la orden de embargo sobre las sumas de dinero retenidas, sino el levantamiento de esa medida sobre las cuentas bancarias de su defendida, mientras se resuelve el recurso de reposición, toda vez que la cifra inmovilizada cubre en exceso el monto del mandamiento de pago.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección suplicada, aduciendo que mal hace la sociedad accionante en acudir a este mecanismo excepcional para obtener la revocatoria del auto que le causa inconformidad, cuando aún está pendiente la resolución de los recursos interpuestos en su contra, so pretexto de una pretensa congestión judicial y un supuesto daño irremediable, dado que se invadiría injustificadamente la órbita del juez ordinario.

Respecto de las medidas cautelares cuestionadas, puntualizó que el estatuto procesal civil le brinda la opción de obtener la reducción del embargo cuando resulte excesivo, de tal suerte que en este preciso evento también dispone la quejosa de otros medios de defensa judicial eficaces para hacer valer sus derechos. LA IMPUGNACION La agente oficiosa de la accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela y escritos complementarios, pero precisó que el motivo de su inconformidad es la inobservancia del principio de congruencia, en cuanto los medios judiciales sugeridos para proteger sus derechos no son eficaces y la legitimación en la causa no puede radicar en los trabajadores de la empresa reclamante, dado que no son obligados en el proceso ejecutivo ni titulares de las cuentas bancarias embargadas.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha recalcado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, precisando que en caso de apoderamiento es imperativo allegar el respectivo poder, así como agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Ha insistido igualmente en que el poder conferido a un abogado para que actúe en un proceso común, no habilita a éste para instaurar la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales de su representado, ni lo legitima para ejecutar actos consustanciales, entre ellos el de impugnar el fallo adverso que se profiera en este trámite constitucional.

Sobre el tema, la Corte ha puntualizado que: " 'el mandato judicial para actuar dentro de los correspondientes procesos comunes, no tiene la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ', tesis que también ha expuesto la Corte Constitucional, y que igualmente es aplicable cuando se trata de impugnar los fallos que se profieran en desarrollo de estas acciones, pues si no tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso de él." (Sentencias del 2 de agosto de 1996, exp.

No. 3224, y 2 de febrero de 1997, exp. No. 3852). 2. En el caso bajo estudio, es evidente que la abogada que impugnó el fallo de primera instancia no allegó el poder especial conferido por la sociedad accionante para intervenir en este trámite constitucional ni expresó la circunstancia que la habilitara para agenciar sus derechos de manera oficiosa, tal como lo exige el inciso 3° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, máxime si se tiene en cuenta que su pretensa prohijada fue la que instauró la acción de tutela, por conducto de su representante legal, de tal suerte que no acreditadas ninguna de las formas de representación autorizadas en el referido precepto, es innegable que la censora carece de legitimación para intervenir en este escenario.

Lo anterior releva a la Corte, por obvias razones, de pronunciarse sobre el fondo del asunto, quedando como única alternativa, dado el estado procesal de la acción de tutela, la de confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede, por las razones anteriormente expuestas.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2009-00281-01 8