CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref: 76001-22-03-000-2009-00273-01 Se desata la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia de 28 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual denegó la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ ROLDÁN LUNA RODRÍGUEZ frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Central de Inversiones S. A., cesionaria de Granahorrar.
ANTECEDENTES El convocante persigue la salvaguarda de los derechos constitucionales a la igualdad, el debido proceso, a la vivienda, a la propiedad privada y de acceso a la administración de justicia que juzga vulnerados, habida cuenta que, en la ejecución mixta promovida por Central de Inversiones S. A., cesionaria de Granahorrar, en contra suya, la autoridad judicial convocada el 4 de diciembre de 2008 (fol. 17) dictó providencia mediante la cual se abstuvo “de tramitar la anterior objeción a la liquidación del crédito, por improcedente” y, además, que desatendió la orden que impartió el superior jerárquico en proveídos del 4 de diciembre de 2007 y 25 de febrero de 2008 en los cuales exigió ordenarle a la entidad demandante la presentación de la reliquidación del crédito.
Expone que la réplica a la liquidación adicional del crédito debió dársele curso, porque ese trámite había sido ordenado de oficio en varias providencias por el ad-quem, para que lo efectuara el juzgado de primera instancia y no las partes; y que en esas decisiones se dispuso fue la reliquidación de la deuda dando cumplimiento a las directrices trazadas en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, C-950, C-955, SU-846 y C-1140 de 2000 y T-597 de 2006 de la Corte Constitucional, lo que finalmente dejó de cumplirse.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Central de Inversiones S. A. pidió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que esa entidad había cedido los derechos de crédito de esa obligación a José Robinson Serna (fol. 48). El juzgado guardó silencio. LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA El cuerpo colegiado, para despachar de manera adversa las peticiones de la demanda de tutela, sostuvo que el promotor carecía de legitimación para interponerla por no reunir los requisitos del artículo 10 del decreto 2651 de 1991, dado que solo acompañó el poder que el demandado le había conferido para representarlo en la ejecución, el que no lo habilitaba para presentar este mecanismo (fol. 98).
LA IMPUGNACIÓN Ningún planteamiento expuso el recurrente para mostrar su inconformidad con el fallo (fol. 107). CONSIDERACIONES 1. Es de verse que para acceder a esa herramienta superior no se exigen formalidades especiales como, verbi gratia, la autenticación del escrito incoativo, la citación de la norma infringida ni intervención a través de apoderado, tal y como se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991. 2.
A pesar de haberse previsto la informalidad en el contenido de la solicitud, en materia de legitimación no se arribó a ese extremo, pues esta le fue asignada a la persona vulnerada o amenazada en una de sus prerrogativas fundamentales, quien bien puede actuar por sí misma o hacerlo mediante mandatario judicial; es decir, que la petición la podría promover directamente el afectado u otorgar poder a un abogado para que lo represente; también lo puede intentar a nombre de aquél el tercero que careciendo de la anterior condición, se ampare en la figura de la agencia oficiosa y siempre que el titular de esos caros intereses no esté en condiciones de ejercer su propia defensa, caso en el cual tal circunstancia deberá exponerse en la solicitud; así mismo, invistió de legitimidad para iniciar la queja constitucional al defensor del pueblo y a los personeros municipales (artículo 10 ibídem). 3.
Del escrutinio a que fueron sometidas las diligencias, prima facie, se evidencia la falta de legitimación para promover el presente instrumento constitucional, por cuanto el signatario no demostró en legal forma la particular condición necesaria para abogar en este trámite por los derechos de la persona presuntamente afectada en forma directa, cual es la de apoderado judicial de la misma, en virtud de que con la acción pública dejó de adosar el poder otorgado por aquélla que lo autorizara a presentar en su nombre el reclamo constitucional, y esta falencia no puede enmendarse con el mandato conferido para la contestación de la demanda ejecutiva mixta que inició Granahorrar, porque la facultad allí dada, ni por asomo, puede extenderse a actuaciones distintas a aquel juicio, pues como lo prevé el inciso 1º del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil “en los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros”. 4.
Por lo anterior, y siendo evidente la carencia de interés del suscriptor del escrito de tutela, por razón de las mencionadas falencias, se impone la improsperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 76001-22-03-000-2009-00273-01