Micelio
T 7600122030002009-00270-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 2691 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de noviembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-76001-22-03-000-2009-00270-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por el Banco Davivienda S.A., contra los Juzgados Veintiocho Civil Municipal, Trece Civil del Circuito ambos de la misma ciudad, Marlene Narváez de Henao y María del Socorro Narváez Bejarano.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali, actuando en el proceso ordinario que promovieron Marlene Narváez de Henao y María del Socorro Narváez Bejarano contra el Banco Davivienda S.A., mediante la sentencia de 30 de junio de 2006, negó la pretensión de revisión del contrato de mutuo, así mismo ordenó la devolución de las sumas de $21.114.089.oo y $29.544.345.00.

El recurso de apelación que enseguida interpuso la entidad demandada, se negó por cuanto que el apoderado que impugnó no estaba reconocido para actuar en el trámite. Frente a ésta decisión la enjuiciada solicitó nulidad, la cual fue negada y confirmada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali. Enseguida, el aludido Juzgado Veintiocho Civil Municipal, en la actuación consecuencial del juicio ordinario, libró mandamiento de pago y el 22 de febrero de 2008, dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución. Luego, el 16 de abril de 2009, corrió traslado de la liquidación que se objetó por el banco demandado con apoyo en que el 17 de octubre de 2006 se había consignado la suma de $75.987.651.oo.

Finalmente, el 31 de julio de 2009, el despacho ordenó un embargo por la suma de $75.000.000.oo y ordenó la entrega de dineros. De otro lado, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali en el obrando en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Davivienda S.A., contra Donaldo Henao, Marlene Narváez de Henao y María del Socorro Narváez, mediante sentencia de 23 de agosto de 2009, declaró probada la excepción de pago de las obligaciones y dispuso la terminación del proceso 2.

A causa de las anteriores actuaciones judiciales, el Banco Davivienda S.A., acude a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, a la defensa, al nombre, al honor, de prevalencia de las normas sustanciales y debido proceso, presumiblemente vulnerados por las autoridades accionadas. En consecuencia, pidió dejar sin efecto la sentencia de 30 de junio de 2006, de igual modo las providencias por medio de las cuales se decretó el embargo de bienes, se corrió traslado de la liquidación del crédito y la que confirmó el rechazó de la nulidad propuesta.

Argumentó la entidad accionante que el Juzgado Civil Municipal accionado no tramitó el recurso de apelación que se interpuso oportunamente contra la sentencia proferida en el juicio ordinario, porque en su sentir el apoderado que impugnó no se encontraba facultado para actuar en el proceso, no obstante que con el respectivo escrito se allegó el memorial de sustitución de poder, que finalmente no apareció en el proceso, con ello -dijo- violó el derecho de defensa.

Agregó que enseguida pidió la nulidad del fallo por error aritmético, la cual se rechazó de plano, decisión que fue confirmada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali. Agregó que en la ejecución seguida del juicio ordinario, a pesar de que la entidad demandada había consignado la suma de $75.987.651.oo, el despacho demandado procedió a librar orden de pago, además, ordenó un embargo por $75.000.000.oo, sin que a esa fecha hubiese ganado ejecutoria la providencia que dispuso correr traslado de la liquidación del crédito y sin advertir que ya se había ordenado la entrega de la suma depositada, de manera que así se desconocieron las normas procesales, se causó un perjuicio irremediable, razón por la cual se debe conceder el amparo como mecanismo transitorio ordenando la suspensión de la ejecución, máxime cuando en el mismo no se advirtió que ya existía el proceso ejecutivo hipotecario en contra de los demandantes.

De otro lado, expresó que ante el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, se demandó en proceso ejecutivo hipotecario a los demandantes del proceso ordinario, trámite en el cual se dictó sentencia acogiendo la excepción de pago de la obligación demandada, a pesar de que existe un pronunciamiento del Tribunal de Cali en el sentido de que “ no es procedente promover demanda que diere origen a un proceso ordinario cuando en un proceso ejecutivo con similares partes se aducían excepciones basadas en hechos interrelacionados con las dos actuaciones”. 3.

El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali informó que el apoderado que impugnó la sentencia proferida en el proceso ordinario, no tenía facultad para actuar y que no es cierto que con el escrito de impugnación allegó el poder. Añadió que la entrega de dineros en el proceso ejecutivo enseguida del juicio ordinario, se realizó cuando la liquidación del crédito ya estaba debidamente ejecutoriada, pues fue aprobada mediante providencia de 18 de junio de 2009, contra la cual no se interpuso recurso alguno; que el accionante comete un error al confundir la liquidación con su actualización. Respecto de la medida de embargo, advirtió que ésta se ordenó por solicitud de la parte actora para garantizar el excedente de los dineros adeudados por la parte vencida, pues ciertamente existía una suma de dinero a cargo del despacho por el valor de $75.987.651.oo, monto que no garantizaba el pago total de lo adeudado.

Puso de presente que en la actuación adelantada por ese despacho se respetó el debido proceso y no se transgredieron derechos fundamentales, además, el Banco Davivienda tuvo la oportunidad para asumir su defensa, sino lo hizo, no puede ahora acudir a la acción de tutela, la cual se debe negar en tanto que no le es permitido al juez constitucional modificar decisiones tomadas por autoridad judicial en uso de sus facultades legales, menos cuando no se vislumbra vía de hecho y no se hizo uso de los recursos ordinarios. 4.

El apoderado de las demandantes en el proceso ordinario-ejecutivo, manifestó que la acción de tutela se debe negar, dado que resulta inexplicable que la entidad demandada utilice ese medio excepcional para desvirtuar siete años de debate judicial, en el cual se respetaron todas las garantías procesales como fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal de Cali negó el amparo deprecado, tras considerar que respecto de la primera solicitud, esto es, para dejar sin efecto la sentencia de 30 de junio de 2006, no se cumple el requisito de inmediatez, aparte de que no fue apelada en la debida oportunidad, pues el apoderado que la impugnó no tenía facultades para ello.

Con relación a la segunda inconformidad acaecida en el proceso ejecutivo, porque se entregaron sumas de dineros sin estar en firme la liquidación del crédito, -dijo- que todas las decisiones que rodearon ese ejercicio liquidatorio, tampoco fueron objeto de censura alguna. Agregó que la entidad accionante no ejerció oportunamente el recurso que tenía a su alcance para apelar la sentencia de revisión del contrato de mutuo proferida por el Juzgado 28 Civil Municipal y solamente con ocasión al proceso de ejecución como consecuencia del anterior, pretende se revoque tal decisión con la tesis de que no se dio aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial.

Expresó que resulta ilógico que se quiera utilizar el trámite ejecutivo para obtener por vía de tutela, la revocatoria del fallo proferido en el juicio ordinario que data del año 2006. De otro lado, agregó que después de ordenar la entrega del depósito judicial el 14 de julio de 2009, por auto que no fue objeto de recurso alguno, se practicó la liquidación del crédito por la secretaría, de la cual se corrió traslado a las partes y por no haber sido objetada, se aprobó el 19 de agosto de 2009.

Así, -dijo- no se observa ninguna actuación por parte del banco, por consiguiente si se dejaron pasar las oportunidades de recurrir, de solicitar aclaración o complementación de la liquidación, no es procedente acudir ahora a la acción de tutela para revivir oportunidades procesales. Finalmente, expresó que en la actuación de la ejecución no se observa ninguna vía de hecho por parte del Juez Veintiocho Civil Municipal, ya que la medida de embargo estuvo bien decretada, así como el mandamiento de pago, además, advierte que esa providencia data del 11 de septiembre de 2006, respecto de la cual tampoco se cumple el requisito de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN La entidad promotora del amparo impugnó el fallo de tutela insistiendo en sus argumentos de la desaparición del poder que se anexó al escrito de apelación de la sentencia; que el principio de inmediatez no opera en este caso por cuanto los actos subsiguientes al pronunciamiento lesivo continúan generando la vulneración. Agregó que no es cierta la afirmación del Tribunal de que no se interpusieron los recursos de ley, dado que estos si se promovieron haciendo uso del carácter dispositivo de los mismos cuando correspondía, situación diferente es que no se tramitaron.

Señaló que el fallo desconoce la existencia de un hecho nuevo, pues nada dijo respecto de la conducta de las demandantes en el trámite ordinario, cuando ocultaron al juzgado de la existencia del proceso ejecutivo hipotecario. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que aquello que no está vedado al legislador, está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, menos si con ello se busca sustraer la competencia constitucional que ejerce la Corte Suprema de Justicia y que a ella está reservada. Así las cosas, a la luz del artículo 243 de la Carta Política, “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 2.

Dentro de las anteriores restricciones, ha verse que el amparo deprecado no podía prosperar en tanto que la entidad accionante pretende censurar por esta vía los efectos de la sentencia proferida el 30 de junio de 2006, esto es, hace más de tres años para la fecha (24 de agosto de 2009) de la interposición de la tutela, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales.

Al respecto, se impone recordar que una de las exigencias de esta acción constitucional, es su inmediatez, esto es, que su finalidad es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corte sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). Pero además de ello, es de anotar que la gestora de la tutela desdeñó la posibilidad de valerse de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues desperdicio el recurso de apelación que tenía a su disposición al impugnar por medio de un apoderado que aún no había sido reconocido en el proceso. 3.

De otro lado, frente a las determinaciones del juez por las cuales confirmó el rechazo de la nulidad interpuesta, libró orden de pago, decretó la medida de embargo y ordenó la entrega de dineros, lucen razonables y fueron debidamente sustentadas, por lo tanto, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse en este asunto el error que a ella se achaca, que haga viable la protección reclamada.

Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el trámite se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites, además, tampoco se infiere censura o inconformidad alguna por parte de la entidad bancaria respecto de tales decisiones. 4.

En conclusión, por no cumplirse el requisito de la inmediatez y por su marcada improcedencia a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991, la demanda de tutela no podía abrirse paso, razón por la cual se confirmará el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 11 E.V.P. Exp.

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