CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 14-10-2009 REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2009 00269 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Juan Guillermo Osorio Bonilla frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Cali.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Solicitó el peticionario la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, en el proceso concordatario iniciado en su favor. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos: 2.1. Que superado el trámite concordatario al que fue admitido, se inició la etapa de liquidación obligatoria de sus bienes, dentro de la cual el juzgado accionado decretó el embargo del 50% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-426049, a pesar de estar amparado con la afectación a vivienda familiar y de que el artículo 179 de la Ley 222 de 1995 lo excluye de la masa concordataria. 2.2.
Que su cónyuge presentó acción de tutela por los mismos hechos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, respecto del parqueadero asignado a esa vivienda, obteniendo la protección de sus derechos fundamentales por parte de la misma corporación judicial, razón por la cual estimó que si el amparo procedió con relación a dicho inmueble, lo propio debe suceder con el apartamento embargado, en donde convive con esposa e hijos. 2.3.
Que mediante petición presentada por su apoderado el 5 de junio de 2009 ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, solicitó el desembargo de los bienes protegidos con la afectación a vivienda familiar, sin que haya recibido respuesta alguna, tras varios meses de espera. 3. Demandó, en consecuencia, que se levante la medida cautelar decretada sobre el apartamento distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370-426049 y que se oficie a la oficina de registro inmobiliario para que proceda a cancelarla.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juez Quinto Civil del Circuito de Cali se opuso a la petición de tutela, arguyendo que fue el mismo apoderado judicial del solicitante quien incluyó como parte de la masa concordataria el 50% del inmueble respecto del cual está pidiendo el levantamiento del embargo; que la afectación a vivienda familiar del referido bien fue inscrita después de constituido el gravamen hipotecario que pesa sobre el; que el propósito del accionante es inducir al tribunal en un error, dado que el apartamento cautelado corresponde al mismo que se denunció en el proceso concursal de su cónyuge; que la Ley 222 de 1995 señala que una vez aprobado el acuerdo, se ordenará la cancelación o reforma de los gravámenes constituidos sobre bienes del deudor; y que la petición elevada por el concordado sobre el levantamiento del embargo ya fue resuelta. 2.
El Registrador Principal de Instrumentos Públicos y Privados del Círculo de Cali informó que el 8 de julio de 2008 se inscribió el oficio No. 1456 de 17 de junio del mismo año, librado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, en los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-426049 y 370-426025, asignados al Apartamento 601 de la Torre V y al Parqueadero 63 del Conjunto Residencial Siete Maravillas, mediante el cual ese despacho le comunicó por segunda vez el embargo de tales inmuebles en el trámite de la liquidación obligatoria de los bienes del peticionario, advirtiendo que su cancelación procederá sólo por orden judicial, al tenor del artículo 40 del Decreto 1250 de 1970.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional, aduciendo que la medida cautelar cuestionada fue decretada y perfeccionada con un año de antelación a la solicitud de tutela, sin que contra ella formulara reparo alguno, a pesar de que hubiese podido interponer en su contra los recursos de reposición y apelación, de conformidad con el artículo 224 de la Ley 222 de 1995, desconociendo su carácter residual y la competencia privativa del juez ordinario para resolver lo relativo al levantamiento del embargo.
LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela y precisando que el juez de familia es el único que tiene atribuciones para levantar la afectación de un inmueble a vivienda familiar, no siendo de recibo que se decrete su embargo y que el registrador lo inscriba en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Enfatizó en que la magistrada ponente incurrió en el delito de prevaricato, porque ha adoptado decisiones contradictorias sobre idénticos hechos y respecto de los mismos inmuebles. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha insistido en que la acción de tutela fue concebida como un instrumento excepcional para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Del mismo modo, ha recalcado que si bien no existe un plazo determinado para ejercer esta acción, es incontrovertible que por su naturaleza, objeto y finalidad debe interponerse dentro de un término razonable, de tal forma que permita la protección inmediata del derecho fundamental vulnerado o amenazado, so pena de desatender el principio de inmediatez que la caracteriza. 2.
En el caso bajo examen es evidente que el resguardo solicitado deviene impróspero, toda vez que el peticionario incumplió el requisito de inmediatez, en la medida que el amparo constitucional fue demandado 14 meses después de proferida la providencia que decretó la medida cautelar atacada (17 de junio de 2008), sin haber justificado la tardanza, lo cual desvirtúa por sí solo el carácter urgente e impostergable de la tutela implorada.
De otra parte, se desatendió también su carácter subsidiario, en cuanto el accionante no agotó los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance para hacer valer sus derechos, dado que la providencia cuestionada era susceptible de los recursos de reposición y apelación, al tenor del artículo 224, numeral 7°, de la Ley 222 de 1995. Finalmente, respecto de la petición de levantamiento del embargo decretado sobre el referido inmueble, operó el fenómeno del hecho superado, por cuanto el juez accionado la resolvió de fondo mediante auto de 24 de agosto de 2009.
En este orden de ideas y como quiera que la solicitud de tutela fue tardía e ignoró su carácter residual, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA