Micelio
T 7600122030002009-00268-01 (14-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 2001Ley 489 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV. Exp. 76001-22-03-000-2009-00268-01 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009). Referencia: 76001-22-03-000-2009-00268-01 1.

Correspondería decidir la impugnación formulada contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por María Clementina Giralda Quintero contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina. 2.

En el presente caso la actora reclama la protección de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar a la vida, igualdad, integridad física y vivienda digna, entre otros, presuntamente vulnerados por la entidad acusada por cuanto a pesar de haber sido preseleccionada para un auxilio para adquisición de vivienda, a la fecha no se ha efectuado desembolso alguno y, por ello, solicita que se ordene a Fonvivienda hacer entrega del citado subsidio en los términos de la "sentencia C-278 de 2007" (fl. 13, cdno. 1). 3.

De lo reseñado en el libelo introductorio y la precedente petición, se observa que al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrolla Territorial no se le atribuye un hecho u omisión concreta que soporte su vinculación a ese trámite, y que en últimas se constituya en factor determinante de la competencia, ya que es al Fondo Nacional de Vivienda a quien le compete asignar u otorgar el subsidio pretendido por la peticionaria.

En ese orden de ideas, se tiene que como la tutela no hace referencia a vulneración de un derecho fundamental por parte del mencionado Ministerio, debe concluirse que la vinculación es aparente y, por ende, el simple señalamiento como accionado no puede tener el alcance de variar la competencia para conocer de la misma. 4. Es así, entonces, que como la tutela fue presentada ante el Tribunal referido que profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 código de procedimiento civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el decreto 1382 de 2000 en su articulo 1° numeral 1° inciso 2°, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Jueces de Circuito o con categoría de tales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante ellos y no ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dado que va dirigida realmente contra el Fondo Nacional de Vivienda `Fonvivienda', entidad ésta última con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, regido por las normas aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional, es decir, un ente descentralizado por servicios, acorde con lo previsto en el literal a, numeral 2°, artículo 38 de la ley 489 de 1998. 5.

En torno a la facultad para decretar "nulidades" a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación en reciente pronunciamiento, preciso que "la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp, 1.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

"Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces 'no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000' el cual ` en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto'.

"En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. 'Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.

Ad exemplum, 'yo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto', siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constituci onal, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades, "Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (articulo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, `según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues ( ) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso' (Auto 304 A de 2007), `el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio' (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

"Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. "En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales" (Auto de 13 de mayo de 2009, exp, 08001-22-13-000-2009-00083-01). 6.

De modo que, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali, para que se efectúe el reparto y se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA