Micelio
T 7600122030002009-00261-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 975 de 2004Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de septiembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-76001-22-03-000-2009-00261-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la acción de tutela promovida por Luz Stella Cuesta Mosquera contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda.

ANTECEDENTES 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial con relación a la postulación que hiciera Luz Stella Cuesta Mosquera, manifestó que su estado era “Calificado”, por haber cumplido los requisitos para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda de interés Social. 2. La peticionaria, Luz Stella Cuesta, acude a la acción de tutela en busca de protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida, a la igualdad y a la ayuda humanitaria, presumiblemente vulnerados por las entidades accionadas; en consecuencia, en sede de amparo, pidió ordenar a Fonvivienda reconocer el subsidio de vivienda.

Para tal propósito, planteó que en su condición de desplazado inscrita en Acción Social desde el 25 de agosto de 2005, se postuló para el subsidio de vivienda y efectuado el respectivo análisis, salió favorecida y en estado de “Calificado” para la próxima asignación presupuestal. Agregó que desde la fecha en que salió inscrita ha acudido a la Presidencia de la República y a Fonvivienda para reclamar el beneficio de la vivienda, pero hasta el momento no ha obtenido solución alguna; que otros compañeros desplazados acudieron a la acción de tutela y en dos meses, el juez que llevó el caso, ordenó consignar la ayuda sin más dilaciones.

Añadió que es una persona desplazada del Municipio de La Tola -Nariño-, madre de siete hijos, uno de ellos murió atropellado, pues limpiaba los vidrios de los vehículos en los semáforos de la ciudad de Cali, y era quien llevaba el sustento familiar; que lleva cuatro años refugiada en aquella ciudad, sin embargo, el Ministerio no le soluciona el problema de la vivienda, que la única respuesta dada -dice- es esperar que haya presupuesto. 3.

El Fondo Nacional de Vivienda manifestó que la accionante se encuentra en estado “calificado”, lo que significa que participó dentro del listado de los 220.831 hogares postulados para el año 2007; que el gobierno nacional dentro de las convocatorias para población desplazada en las dos asignaciones (2007-2008) entregó 35.834 subsidios a esta población; que en cumplimiento al Decreto 975 de 2004 mediante la Resolución 600 de 2008 fueron dotados 23.094 beneficios de vivienda urbana; que de acuerdo con lo anterior en la medida que se vayan apropiando los recursos se ordenaran las ayudas a los hogares calificados; que ya se realizaron las diligencias para la asignación de presupuesto para el año 2010 que compromete vigencias futuras en desarrollo del programa subsidio familiar de vivienda para población desplazada, de modo que en tales circunstancias el amparo no debe prosperar, pues en ningún momento la entidad ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno, ya que ha actuado de acuerdo con la Constitución y la ley. 4.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial también se opuso a la acción de tutela, porque esa entidad no es la encargada del subsidio de vivienda sino Fonvivienda, por tal razón se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva. De igual forma señaló que la accionante presentó postulación en la Bolsa Especial de atención a población desplazada abierta por Fonvivienda en el año 2007 ante la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, solicitud que fue validada por esa entidad y actualmente mediante la Resolución No 601 de 16 de diciembre de 2008 se encuentra en estado de “Calificado”, no obstante lo anterior, no fue incluida en ese acto debido a que la asignación se hizo en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles.

Indicó que el hogar accionante será beneficiado por la entidad otorgante en el orden de calificación obtenido y en la medida en que exista disponibilidad presupuestal, de modo que ese ministerio debe desvincularse de la presente acción por cuanto no ha violado derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Cali concedió el amparo deprecado y ordenó a la entidad Fonvivienda hacer una excepción al orden de asignación de subsidios y en el término máximo de quince días adopte las medidas necesarias para que a más tardar en dos meses la solicitud reciba la más alta prioridad dentro de las lista de beneficiarios, sin tener que seguir el orden usualmente aplicado.

Que una vez ubicada, el primer subsidio disponible sea asignado a la solicitante. Para el efecto consideró que a simple vista pareciera que Fonvivienda no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues atendió la petición y ubicó a la accionante en turno para cuando haya disponibilidad presupuestal, no obstante basta apreciar la exposición de motivos contenidos en el amparo y que no fueron controvertidos o tachados de falsos, para determinar que ella es cabeza de familia, madre de siete hijos, tres de ellos menores de edad, presenta quebrantos de salud, se encuentra en lista de espera desde el año 2005, esto es, hace cuatro años sin que se le haya suministrado el subsidio de que se duele y que no se encuentra laborando actualmente, de modo que -se pregunta- cuánto tiempo más tiene que esperar la quejosa para remediar su derecho a la vivienda digna, qué suerte le espera a los infantes, porqué la administración no se conduele de su situación actual.

De otro lado, expresó que la promotora del amparo y su grupo familiar, por las circunstancias a las que se hizo referencia, efectivamente se encuentra por excepción en condiciones de vulnerabilidad y amenaza, las cuales ha venido pregonando la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN El Fondo Nacional de Vivienda en su impugnación manifestó que la orden impartida por el Tribunal viola los derechos de miles de desplazados que están a la espera de un subsidio que también tienen la calidad de “calificado” no han presentado tutela para obtener ese beneficio y vienen esperando el turno mucho más tiempo que la aquí accionante, además, desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado que en un caso similar estimó, que se debe respetar estrictamente el turno que corresponde para ser beneficiario del subsidio de vivienda, aparte que la entrega de los beneficios está sujeta a unas condiciones (disponibilidad de recursos y orden de calificación) mismas que no pueden desconocerse.

Así mismo, reiteró en los mismos argumentos que adujo al contestar la acción de tutela relativos a que la peticionaria tiene estado de “calificado”; que el gobierno no ha sido negligente, dado que viene entregando los beneficios de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, amén que adelanta las gestiones necesarias para la consecución de los recursos que compromete vigencias futuras, de manera que la sentencia debe revocarse por ausencia de vulneración. CONSIDERACIONES 1.

Sin desconocer la situación de quienes ostentan la condición de desplazados por la violencia, que se acrecienta día a día y para dar una respuesta a quienes padecen los rigores de las luchas entre grupos armados al margen de la ley, se creó el Sistema Nacional Para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia, y se dictaron un conjunto de normas como la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, que consagran una serie de derechos y deberes tanto para las entidades públicas que les corresponde de una u otra manera atender las necesidades inmediatas como la ayuda humanitaria, los servicios de salud, educación, subsidio de vivienda, capacitación, estabilización socio económica.

Normas que igualmente regulan las formas como los desplazados pueden hacer efectivos los derechos constituidos en su favor, resaltando el deber de colaborar con todas las autoridades que integran el sistema para que puedan cumplir con los ordenamientos legales al respecto (sentencia de tutela de 4 de septiembre de 2003, Exp N°. 130012213000200300093). 2.

La Corte encuentra que la demanda de amparo no podía abrirse paso, como quiera que el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda referido por la promotora del amparo, están sometidos a un procedimiento previamente reglado que determina la forma y el turno en que tal auxilio debe suministrarse, sin que por esta vía puedan desconocerse las reglas que gobiernan ese trámite.

De hecho, tampoco podría ordenarse que se modifiquen los turnos ya establecidos, en la medida en que ello no sólo representaría una intromisión en esa actuación administrativa que a primera vista aparece ajustada a la ley, sino que además afectaría el derecho a la igualdad de otras personas que están a la espera del desembolso correspondiente de acuerdo con los términos de la Resolución No. 601 de 16 de diciembre de 2008.

Ello, sin contar con que una orden como la que reclama la accionante, implicaría afectar apropiaciones presupuestales que en la actualidad no aparecen aprobadas, lo cual, según jurisprudencia decantada, es cuestión que en principio escapa al marco decisorio del juez constitucional. Por lo demás, no hay manera de inferir que existe un tratamiento discriminatorio que afecte a la accionante, como se afirma en el escrito de tutela, en la medida en que el presente expediente carece de elementos de juicio que permitan concluir que otras personas, en idénticas condiciones a las suyas, han recibido un trato distinto.

En suma, no es posible hacer comparaciones prácticas para ver de establecer si en verdad se transgredió su derecho a la igualdad. Así las cosas, como no se evidencia la vulneración de los derechos de la reclamante, habrá de revocarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas, en consecuencia, NIEGA el amparo constitucional aquí deprecado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp.

No. T-76001-22-03-000-2009-00261-01 _1202878250.bin