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T 7600122030002009-00259-01 (28-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). Referencia: 76001-22-03-000-2009-00259-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Olga Lucia Osorio Ruiz contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, trabajo, seguridad social, vida digna, entre otros, la actora solicita que se ordene a la entidad accionada adelantar las gestiones necesarias para "restablecer el cupo numérico 1.113,302.066" que le fue cancelado por doble cedulación. 2. Expone en síntesis la promotora del amparo como sustento de su petición, que cuando cumplió la mayoría de edad se le expidió la cedula ciudadanía No, 1.113.302.086 de Sevilla, pero posteriormente la entidad accionada canceló dicho documento de identificación, mediante resolución 61 de 2005 porque al parecer se le había entregado otra cédula con No. "53.099.924 de Santa Fe de Bogotá" a nombre de "Luz Yaneth Osorio Ladino".

Considera que por lo anterior se le está conculcando las garantías fundamentales reclamadas, pues no ha podido registrar a sus hijos ni ejercer los demás derechos que tiene como ciudadana. 3. El Jefe Jurídico de la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la peticionaria, toda vez que consultada las bases de datos se pudo establecer que a la señora Luz Yaneth Ladino Henao le fue expedida el 14 de marzo de 2003 en Bogotá D.C., la cédula de ciudadanía No. 53.099.924, y como después "solicitó nuevamente trámite de expedición por primera vez de su cédula de ciudadanía, a nombre de Olga Lucia Osorio Ruiz", se le expidió dicho documento en Sevilla — Valle el 19 de marzo de 2004 con el No. 1.113.302.066, siendo este último cancelado por doble cedulación mediante resolución 061 de 2005, al encontrar previo cotejo dactiloscópico "que los dos números fueron expedidos a la misma persona".

Agregó que como la actora posee dos registros civiles de nacimiento a su nombre, debe iniciar un proceso judicial en el que se fije su verdadera identidad, y hasta tanto ello no ocurra se mantendrá vigente el primero de los mencionados cupos numéricos conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Electoral. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada no sólo porque concluyó que la Registraduría Nacional del Estado Civil "actuó en cumplimiento de su deber legal y constitucional de rectificar el yerro encontrado en la expedición de la cédula de ciudadanía de la accionarte", sino porque además ante la inconformidad de la actora con el acto administrativo que dispuso la cancelación del documento No. 1.113.302.066, bien pudo "impugnar las pruebas que fundamentaron tal decisión, tal y como lo dispone el artículo 74 del Código Electoral"; amén de que la petición de amparo tampoco satisface el requisito de la inmediatez, por cuanto la resolución censurada fue proferida hace más de cuatro años (fl. 27, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo apeló el fallo del a quo insistiendo en que por el error que cometió cuando niña de "usar una cédula ajena para poder trabajar', hoy en día se esta viendo perjudicada porque "no tiene ninguna cédula de ciudadanía con que identificarse" y, por tanto, no puede atorgar poder para iniciar proceso judicial alguno. CONSIDERACIONES 1.

El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

Bajo el contexto planteado, comparte esta Sala los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa de la tutela, no sólo porque la actora al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Electoral, podría impugnar las pruebas en que la entidad accionada se apoyó para cancelar la cédula ciudadanía reclamada, y tuvo a su disposición las acciones contencioso administrativas pertinentes con las cuales pudo concurrir ante la jurisdicción para hacer valer sus derechos frente a la decisión proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil con la posibilidad de obtener lo que aquí se propone, sino porque además, es claro que la petición de amparo carece del requisito de inmediatez. en tanto la resolución cuestionada data del año 2005 y la queja fue presentada en agosto de 2009, habiendo transcurrido un lapso superior a cuatro años que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional, pues aunque no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. 3.

Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que "uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.

Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos". (Sentencia de 31 de marzo de 20008, Exp, 2008-00267-01). 4.

Por otra parte, en cuanto a la manifestación de la actora en el sentido de que se le están vulnerando las garantías fundamentales invocadas porque en este momento "no tiene ninguna cédula de ciudadanía con que identificarse", es preciso advertir que dicha afirmación se desvirtúa con el oficio DP-118305 de 11 de septiembre que la misma interesada allegó a esta tramitación, en la medida que allí aparece que la entidad querellada le informó que ante la cancelación de cupo numérico 1.113.302.066 por doble cedulación, "la cédula de ciudadanía que está vigente es la número 53.099.924 expedida el 14 de marzo de 2003 en Bogotá — Cundinamarca a nombre de Luz Yaneth Ladino Henao" (ti. 5, cdno. 1) y, por tanto con ésta podría ejercer los derechos que tiene como ciudadana. 5.

En consecuencia, como en el presente caso no se cumple el presupuesto de la inmediatez y se estructura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V. Exp. 76001-22-03-000-2009-00259-01 6