CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogota, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 76001-22-03-000-2009-00257-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de agosto de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por el cual negó el amparo constitucional invocado por el representante legal de La Sociedad R.P.M Futuro y Cía. S.A. antes R.P.M. Peña y Cía. Sociedad en Comandita Simple frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Doce Civil Municipal ambos de la nombrada ciudad, trámite al que fue citado Ubaldo Chicangana.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la actora quien suplica la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y defensa “ocasionada por la indebida vinculación y notificación de la parte demandada”, folio 1°, dentro del ordinario de responsabilidad civil extracontractual que ante los Juzgados accionados se adelantó en “contra” de la sociedad poderdante, pide que “por motivos de la indebida notificación” (folio 20), se declare la nulidad de todo lo actuado y se levante la medida cautelar de embargo y secuestro ordenada el 7 de mayo de 2004.
Adujo a folios 1° a 21, en síntesis, y apoyado en copiosa jurisprudencia constitucional que consideró aplicable al caso, folios 7 a 20, que con ocasión del referido juicio adelantado por el señor Ubaldo Chicangana y en el que la nombrada sociedad estuvo representada por curador ad litem, admitida la demanda se solicitó el embargo y secuestro del vehículo de propiedad de la compañía a lo que asintió el Juzgado el 7 de mayo de 2004, y adelantadas las actuaciones se dictó sentencia el 4 de julio de 2006 accediendo a las pretensiones en el sentido de declararla civilmente responsable de los perjuicios materiales ocasionados al demandante, decisión que confirmó el superior el 25 de agosto de 2008 al conocer en consulta, y el 14 de abril del año en curso, el vehículo Land Rover de placas CIV 535 le fue retenido e inmovilizado en esta ciudad y puesto a disposición del Juzgado Doce Civil Municipal de Cali.
Agregó que al enterarse por lo anterior de la existencia del proceso, concurrió al mismo y propuso el 10 de junio de 2009 incidente de “nulidad” en tanto que “el accionante y su apoderado, contrario a las manifestaciones bajo la gravedad del juramento, conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse a la sociedad demandada, como lo demuestran las pruebas que fueron arrimadas a la misma por la parte demandante” (folio 4), y porque los nombrados obviaron el requisito de procedibilidad que exige la Ley 640 de 2002, el que se abstuvo de tramitar el a quo aduciendo encontrarse concluido el proceso mediante sentencia debidamente ejecutoriada. 2.
El titular del Juzgado Civil Municipal demandado se limitó a remitir el expediente en cuestión (folio 234). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de relacionar los hechos que dieron origen a la demanda ordinaria y las diligencias adelantadas en el referido proceso, (folios 236 a 238), negó el amparo solicitado por improcedente, en razón de que contra el auto mediante el cual no se accedió a la nulidad pretendida - con los mismos argumentos expuestos en la tutela - el solicitante pudo interponer los recursos de reposición y apelación subsidiaria y no lo hizo, por lo que no puede concurrir a este trámite excepcional. impugnaciÓn El apoderado de la accionante apeló el fallo sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 250).
CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional se centra en cuestionar tanto la actuación adelantada en el referido proceso ordinario, así como el auto de 1° de julio de 2009 (folios 214 y 215 del cuaderno del Tribunal), por el cual el Juzgado a quo se abstuvo de tramitar el incidente que propuso la sociedad actora, todo lo anterior derivado de la circunstancia referida a que la sociedad interesada no fue debidamente convocada al proceso porque el demandante y su apoderado “contrario a las manifestaciones bajo la gravedad del juramento, sí conocían el lugar donde hubiera podido encontrase a la sociedad demandada, como lo demuestran las pruebas que fueron arrimadas por la misma parte demandante y su apoderado al proceso en ausencia de mi representada” (folio 4). 2.
La acción de tutela, como se sabe, es un instrumento procesal de protección de los derechos fundamentales de los asociados, caracterizado por ser residual, lo que comporta la imposibilidad de utilizarlo cuando el afectado cuenta con otros recursos de índole judicial para la protección del derecho fundamental comprometido en la respectiva situación fáctica.
No se trata entonces de un instrumento alternativo o sustitutivo de las instancias y procedimientos ordinarios, pues de contemplar el ordenamiento jurídico un medio de defensa que permita salvaguardar el derecho, éste excluye la protección de amparo, excepto cuando ella tiende a evitar un daño irreparable, pues en esta hipótesis se puede amparar el derecho en forma transitoria, en tanto el juez ordinario decide lo pertinente. 3.
En relación con las anotadas protestas, encuentra la Sala que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y tal y como lo advirtió el Tribunal constitucional resulta evidente la improcedencia del presente amparo, toda vez que habiendo alegado el indebido emplazamiento por la maniobra que le achaca al demandante, frente al auto de 1° de julio de 2009 por el que el Juzgado no “accedió” a la nulidad propuesta, omitió formular los recursos ordinarios de reposición y de apelación, viables a no dudarlo, de modo que si incurrió en pigricia y los desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrir por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad.
El descuido reseñado, del cual no puede hacerse responsable a los órganos jurisdiccionales, pues se originó en su propia desidia, excluye igualmente la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional, que por su naturaleza residual y subsidiaria, solo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. 4.
Bajo la anotada circunstancia, se advierte la indebida utilización de la acción de tutela, todo lo cual conduce a denegar el amparo deprecado, e impone confirmar, sin más, el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citado, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2009-00257-01 6