CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogota, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 76001-22-03-000-2009-00249-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de agosto de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó la tutela instaurada por la Junta de Acción Comunal del Barrio San Judas 1 contra el Municipio de Cali, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad, la Inspección Urbana de Policía del Barrio El Guabal, la Sociedad Urbanizadora el Bosque Ltda. y Álvaro Hernán Arias Marín.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de su representante legal, la accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial demandada, al proferir el fallo del 23 de abril de 2009, negatorio de las pretensiones, dentro del proceso de pertenencia por ella incoado.
Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: La urbanizadora El Bosque destinó para zona verde un lote ubicado en la calle 23 con carrera 47 de Cali, acorde con las normas de construcción vigentes en los años 60 del siglo pasado; como consecuencia, la municipalidad emprendió "múltiples obras en el predio", entre ellas, la construcción de "lavaderos públicos" y la "sede de la emisora".
Ante la negativa de la "constructora" en la "cesión de las zonas verdes", y la negligencia del municipio en torno a tal particular, la Junta de Acción Comunal del Barrio San Judas 1 decidió "demandar la prescripción adquisitiva del lote por llevar la comunidad ostentando actos de señor y dueño por más de 30 años"; sin embargo, el Despacho aquí acusado negó las pretensiones en decisión emitida "el pasado 15 de abril y notificada días después sin poderse impugnar por fuerza mayor, ya que en esos días el abogado estuvo incapacitado y no alcanzó a conocer y apelar la decisión oportunamente".
En el citado proceso se aportaron "pruebas y declaraciones falsas y maniobras engañosas para obtener decisión favorable" (folios 1 a 6 del cuaderno 1). 2. El representante de la sociedad Urbanizadora El Bosque Ltda., señaló que el amparo es improcedente, por cuanto "los fallos de los funcionarios judiciales que están en firme no son objeto de acción de tutela"; agregó que "el fallo proferido por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Cali está legalmente ejecutoriado porque la parte demandada no interpuso en su debida oportunidad el recurso de apelación por intermedio de su apoderado" (folio 15 del cuaderno 3).
La Inspección Urbana de Policía del Barrio El Guabal indicó que fue comisionada para efectuar la diligencia de entrega dentro del proceso de pertenencia de marras, la cual no se ha podido concretar porque la funcionaria encargada tuvo que asistir, en la fecha fijada, a una reunión en la sede de la Universidad Santiago de Cali (folios 16 y 17 del cuaderno 3).
Por su parte, el Juzgado accionado expresó que "una vez aplicado el procedimiento indicado para este asunto en la norma procedimental civil y el Código Civil, con las pruebas recaudadas al no encontrar probada la legitimidad para demandar y demás requisitos para demostrar la posesión material, animus y corpus, es decir, la demostración legal como dueño y señor del predio a prescribir, sin reconocer dominio ajeno, se procedió a declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y como consecuencia se negaron las pretensiones".
Precisó que "dentro del expediente no obra prueba de que el predio sea o haya sido de propiedad del municipio, como lo afirma el accionante en su escrito, y no existe prueba de la que se pudiera deducir un fraude procesal, ni tampoco dentro del término procesal se alegó ésta, ni se tacharon de falsos los testimonios en su debida oportunidad procesal, así como tampoco existe prueba alguna que conllevara al funcionario a decretar la suspensión del proceso, conforme la disposición del artículo 170 de la norma en cita, por prejudicialidad" (folios 21 y 22 del cuaderno 3).
Finalmente, la apoderada de Álvaro Hernán Arias se opuso a la prosperidad de la queja, en razón a que "la decisión judicial que tiene inconforme [a la actora] se encuentra ejecutoriada y debió ser acatada por ella" (folios 26 y 27 del cuaderno 3). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo interpuesto, toda vez que "la accionante ha estado representada por abogado desde el comienzo del proceso, la sentencia fue notificada por edicto sin que se haya manifestado inconformidad a través del recurso de alzada, siendo esa la vía natural para buscar el quiebre del fallo, si se trata de un proceso cuya naturaleza admite la doble instancia, y si el apoderado de la demandante estuvo incapacitado al tiempo de la notificación del fallo, bien pudo también la parte actora alegar la causal de nulidad prevista en el artículo 140 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por ocurrencia de una de las causales generadoras de interrupción del proceso" (folios 30 a 33 del cuaderno 3).
LA IMPUGNACIÓN La parte demandante atacó la citada determinación, al considerar que con la misma no se resuelve de fondo un asunto, en el que se involucran los derechos "no de una sola persona sino de todo un conglomerado" (folios 41 a 43). CONSIDERACIONES 1. Por esta vía, el presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Judas 1 controvierte la sentencia proferida el 23 de abril de 2009 por el Despacho acusado, por medio de la cual en el proceso de pertenencia que instauró en contra de la Sociedad Urbanizadora el Bosque Ltda., Álvaro Hernán Arias y las personas indeterminadas, se declararon probadas las excepciones de mérito propuestas, y de contera se negaron las pretensiones de la demanda (folios 57 a 64). 2.
Pronto aflora la improcedencia del amparo solicitado, al advertirse que el citado fallo de primera instancia, no fue objeto de recurso de alzada, a pesar de ser susceptible del mismo conforme lo dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la Sala en diversos pronunciamientos ha dicho que no está habilitado “el accionante para acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 3.
Es más, si el impedimento que surgió para interponer la apelación, consistió en la "enfermedad grave" del apoderado de la allí demandante, dicha circunstancia debió ser alegada en el proceso, aún a través de la nulidad procesal, empero no por medio de la acción de tutela, cuyo linaje es eminentemente procesal. 4. Lo anterior desemboca en la confirmación de la sentencia atacada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp. 2009-00249-01