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T 7600122030002009-00242-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1204 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de septiembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-76001-22-03-000-2009-00242-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la acción de tutela promovida por Rosa Mosquera Reyes contra el Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Colombia del Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES 1. El 22 de enero de 2009, Rosa Mosquera Reyes radicó ante el Grupo Coordinador para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, una solicitud de sustitución pensional, cuyo beneficiario era José Abel Garcés Angulo, fallecido el 10 de noviembre de 2008, para lo cual allegó los documentos solicitados. 2.

La accionante acude a la acción de tutela en busca de protección del derecho fundamental de petición, presumiblemente conculcado por la entidad accionada al dejar de resolver en la debida oportunidad sobre la pensión de sobreviviente; en consecuencia, en sede de tutela, pidió ordenar proferir el acto administrativo correspondiente. Expresó que la entidad accionada a través de comunicación de 13 de marzo de 2009, informó que la documentación se anexó al respectivo expediente, que el turno inicial de la solicitud era 1935, el actual 422 y que se encontraba en trámite de publicación del edicto.

Adujo que es una mujer de 52 años de edad y que dependía económicamente del difunto quien era su compañero; por lo tanto requiere de la pensión para subsistir, pues la única ayuda que percibe es de los hijos que no tienen ingresos fijos. 3. El Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo-, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, contestó que el área de pensiones mediante nota interna Nº 2898 de 31 de julio de 2009, informó que “ la solicitud No 000804 presentada por Rosa Mosquera Reyes el 22 de enero de 2009, que corresponde al expediente 3000, se está adelantando la gestión presupuestal para la publicación del edicto de ley y vencido el término, dentro de los diez días siguientes se resolverá de fondo la solicitud de reconocimiento iletrada por la peticionaria”.

Con apoyo en lo anterior, pidió conceder un plazo prudencial no inferior a un mes para obtener los recursos presupuestales para publicar el edicto de ley, así como para resolver la petición de la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Cali concedió el amparo deprecado y otorgó un plazo de 48 horas para resolver y comunicar la decisión reclamada por la accionante.

Expresó que la accionada dejó vencer los términos tardando más de tres meses para ofrecer una respuesta oportuna a lo solicitado, a pesar de que para el reconocimiento tenía dos meses y para el pago, si hay lugar a ello, no puede tardar más de seis mensualidades. Agregó que no deja de ser reprochable que pese a lo que se informó a la solicitante sobre la recepción de los documentos, se debe tener en cuenta que hasta la fecha no se ha dado una respuesta definitiva a la petición y se tenga que acudir a la acción de tutela para conocer cuál es el trámite y la suerte de la misma.

LA IMPUGNACIÓN El Grupo de trabajo del Ministerio accionado en su réplica manifestó que lo ordenado por el tribunal es un hecho imposible de cumplir, pues no se tuvo en cuenta que después de la publicación del edicto se debe esperar un plazo de treinta días para la comparecencia de los eventuales interesados en ese derecho pensional y diez días más previstos en la Ley 1204 de 2008.

Agregó que dado el volumen de peticiones y en vista de la escasez de recurso humano y técnico, no es posible contestar en tiempo las solicitudes que se presentan, por eso se resuelven respetando el turno para evitar la violación del derecho de igualdad de los demás peticionarios y las irregularidades por parte de funcionarios o tramitadores.

Finalmente, anotó que no desconoce las reiteradas jurisprudencias de la Corte Constitucional, relacionadas a que el exceso de trabajo, la carencia de personal y medios, no neutraliza la violación al derecho de petición cuando no se da una respuesta oportuna, de fondo y de acuerdo a lo solicitado, sin que con ello se quiera significar, que en este caso la tardanza para responder obedeció a negligencia o incuria de la administración. CONSIDERACIONES 1.

A juicio de la Corte, en este evento no resultaba viable el otorgamiento de la protección constitucional deprecada, habida consideración de que no está demostrada la omisión arbitraria e ilegítima del ente administrativo accionado frente al derecho de petición ejercido por la presunta agraviada, pues el sometimiento al régimen de los turnos aducidos por la demandada, obedece a la necesidad de cumplir con el principio de igualdad, así mismo con el propósito de garantizar la resolución de las peticiones concernientes a las prestaciones económicas laborales determinadas en los diversos pedimentos formulados por quienes creen tener derecho a reclamarlas, en el mismo orden de radicación de los respectivos escritos petitorios, con lo cual también se logra mayor organización administrativa y se respeta el derecho de los demás interesados en la pronta respuesta a las súplicas de similar naturaleza.

Además, la gestora del amparo radicó la solicitud el 22 de enero de 2009, lo que señala nítidamente que la entidad accionada no ha excedido el término consagrado en las normas que rigen la sustitución pensional para dar respuesta de fondo al asunto, como tampoco se advierte total dejadez en su evacuación. Aparte de que le correspondió el turno 422 y por lo mismo debe respectarse el derecho de los demás usuarios que preceden. 2.

Con todo, es de esperarse que el ente accionado agilice los trámites internos con el objetivo de minimizar el tiempo requerido para dar respuesta al mencionado pedimento, porque de otro modo, podría llegar a desvirtuar la racionalidad que inspiró la implantación del sistema de turnos y afectar el mínimo vital de todos aquellos que esperan una respuesta concreta y de fondo en relación con los derechos prestacionales materia de sus reclamaciones, lesionando así el derecho de igualdad. 3.

En consecuencia, dada la razonabilidad de las explicaciones esgrimidas por la entidad accionada, se descarta la existencia de amenaza seria o vulneración del derecho fundamental invocado, razón por la cual resulta impróspero el mecanismo extraordinario demandado, de modo que, se impone la prosperidad de la impugnación interpuesta por el ente accionado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas, en consecuencia, NIEGA el amparo constitucional deprecado, Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. T-76001-22-03-000-2009-00242-01 _1202878250.bin