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T 7600122030002009-00234-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 16-09-2009 REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2009 00234 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por la sociedad Plaza de Toros de Cali S.A. frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad Plaza de Toros de Cali S.A. demandó, a través de su representante legal, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, en el proceso de restitución de inmueble arrendado incoado contra la Fundación Plaza de Toros de Cali. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Que en el referido proceso, el juzgado accionado le ordenó a la parte demandada el depósito de los cánones de arrendamiento adeudados en la cuenta de depósitos judiciales de ese despacho, a fin de habilitarla para que contestara la demanda, los cuales no le han sido entregados pese a que lo ha solicitado en tres ocasiones, de conformidad con el artículo 424, parágrafo 2°, numeral 5°, del C. de P. Civil. 2.2.

Que a la fecha de presentación de su escrito de tutela, el juez acusado no ha resuelto la solicitud en ningún sentido, no obstante su obligación de hacerlo, pues estima que tales dineros pueden retenerse hasta la terminación del proceso sólo si el demandado alega no deberlos, condición ausente en este asunto, dado que ha reconocido adeudarlos, tornándose imperativa, por tanto, su entrega inmediata a la actora. 2.3.

Que lo mismo acontece con los cánones causados durante el proceso, a menos que el demandado desconozca el carácter de arrendadora a la parte demandante, evento en el cual se dispondrá lo pertinente en la correspondiente sentencia. 3. Solicitó que se ordene al juzgado acusado que proceda a resolver su solicitud de entrega de los títulos contentivos de los cánones de arrendamiento que la Fundación Plaza de Toros de Cali ha depositado en la cuenta de ese despacho, a fin de conjurar el perjuicio irremediable que se le está causando.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Quinto Civil del Circuito de Cali informó que la solicitud de entrega echada de menos por la accionante, fue resuelta desfavorablemente el 24 de julio de 2008 y el 13 de julio de 2009, en atención a que el apoderado de la parte demandada alegó no deber los cánones de arrendamiento, de las cuales la última fue impugnada por vía de reposición, estando pendiente de decisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, aduciendo, de una parte, que no se configura la vía de hecho endilgada, toda vez que el auto que negó la entrega de los cánones de arrendamiento fue apoyado en el numeral 4° del parágrafo 2° del artículo 424 del C. de P. Civil, en cuanto la parte demandada alegó no deberlos y, de otra, que tal decisión fue impugnada a través del recurso de reposición, cuyo trámite y resolución aún están pendientes, lo cual contraviene el carácter subsidiario del amparo constitucional.

LA IMPUGNACION El representante legal de la sociedad accionante censuró la sentencia de primera instancia, alegando que la acción de tutela no se interpuso contra el auto emitido el 13 de julio de 2009, sino contra la dilación injustificada del juzgado accionado en la resolución de sus solicitudes, pues estimó que dicha providencia fue proferida ante el apremio de la petición de amparo.

Respecto de la decisión en sí misma, reiteró que el numeral 5° del parágrafo 2°, del artículo 424 del C. de P. Civil, autoriza la entrega de los cánones causados durante el proceso, a menos que el demandado al contestar la demanda le haya desconocido el carácter de arrendador, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedente.

Finalmente, deprecó que se revoque el fallo impugnado y, en su defecto, se ordene la entrega de los títulos judiciales alusivos a los cánones, en atención a que la parte demandada no ha colocado en entredicho la calidad de arrendadora de la sociedad demandante. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.

Por consiguiente, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inocua o superflua. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aseveración al preceptuar que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedente ”.

Del mismo modo, ha recalcado que este instrumento se torna improcedente cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por el cauce ordinario y ante el juez competente, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el asunto bajo examen es evidente la impertinencia de la protección deprecada, toda vez que se configuró el fenómeno procesal del hecho superado, pues es claro que si la petición de la sociedad accionante se contrajo a que el juez accionado resolviera su solicitud de entrega de los cánones de arrendamiento causados durante el proceso de restitución de inmueble arrendado, tal pedimento fue satisfecho mediante providencia dictada el 13 de julio de 2009, el mismo día en que radicó la acción de tutela, razón por la cual resulta inocua cualquier orden dirigida con ese propósito, independientemente del sentido en que la haya decidido.

Es más, tal efecto se reafirma con el recurso de reposición que la peticionaria interpuso contra el referido auto, el cual no había sido decidido en la fecha del fallo que se impugna, circunstancia que de tenerse en cuenta no cambiaría la decisión de la Sala, pues estando pendiente su resolución, la solicitud de resguardo sería igualmente inviable, por devenir prematura e ignorar su carácter subsidiario, dado que la jurisprudencia constitucional ha predicado que la acción de tutela no fue concebida como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha previsto para hacer valer sus derechos.

En ese orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones anteriormente expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2009-00234-01