CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 76001-22-03-000-2009-00231-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de julio de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que concedió la tutela instaurada por Clímaco Hurtado Hurtado y Jesús Yin Hurtado Cruz contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, trámite al cual fue vinculada la sociedad Administración e Inversiones Comerciales S. A. Adeinco S. A.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; en consecuencia, deprecaron dejar sin efecto el fallo de 29 de mayo de 2009 emitido por la autoridad demandada, mediante la cual se revocó la sentencia proferida en primera instancia por la Juez Primera Civil Municipal de Yumbo, en la que se había condenado por perjuicios a Adeinco S. A. Adicionalmente, pidió "condenar en costas y perjuicios" al Despacho acusado.
Como sustento de su pretensión, adujo que: Clímaco Hurtado Hurtado y Jesús Yin Hurtado Cruz formularon demanda ordinaria contra Adeinco S. A., en la que reclamaron: "1. Declarar que la demandada es civilmente responsable por los daños y perjuicios de todo orden, originados en los hechos ocurridos en la primera planta del edificio ubicado en la avenida 6ª Norte 28-75 de Cali, durante los días 1 y 4 de junio de 2002; 2) Como consecuencia de lo anterior, que se condene a pagar por perjuicios materiales las sumas que se establecen en las pretensiones como daño emergente y lucro cesante…; 3) Que los dineros sean pagados por la sociedad demandada con la actualización del poder adquisitivo hasta el pago total; 4) Por las costas y agencias en derecho".
El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, autoridad que en sentencia de 12 de septiembre de 2007 resolvió: "PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada.
SEGUNDO: Declarar a la entidad Adeinco S. A. civilmente responsable por los perjuicios materiales ocasionados a los demandantes…en el daño emergente.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se ordena a la entidad demandada pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios-daño emergente, al 4 de junio de 2002, la suma de $14.802.603 y sus intereses moratorios a partir del 28 de julio de 2006, hasta su pago total; más el excedente por valor de $10.258.840, junto con sus intereses moratorios desde el 5 de junio de 2002, hasta el día que se efectúe el pago total de la obligación, a la tasa establecida en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999;
CUARTO: Denegar la pretensión correspondiente a los perjuicios ocasionados a la imagen corporativa y empresarial de la Empresa Servicios de Comunicación Personal de Colombia; Quinto: Condenar en costas a la entidad demandada". Frente a la precitada decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, decidido a través de providencia del 10 de noviembre de 2008, por medio de la cual se confirmó la del a-quo, "con pocos argumentos".
Inconforme con lo resuelto en la alzada, la sociedad Adeinco S. A. formuló acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien acogió el amparo en fallo de 23 de abril de 2009, en el que decidió "Primero: Tutelar el derecho al debido proceso de Adeinco S. A.; Segundo: Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 10 de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario…, por ser constitutiva de vía de hecho;
Tercero: Ordenar a la Juez Doce Civil del Circuito accionada, que en el término de 30 días profiera una nueva sentencia atendiendo lo consignado en esta providencia; Cuarto: Denegar la tutela solicitada respecto del Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo". El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali profiere una nueva sentencia el 29 de mayo de 2009, "sin valorar las pruebas", en la que se "resuelve": "PRIMERO: Modificar el punto primero del fallo impugnado en el sentido de indicar que no hay lugar a hacer pronunciamiento sobre las excepciones formuladas por la parte demandada;
SEGUNDO: Revocar los puntos segundo y tercero y en su lugar negar las pretensiones referentes a la declaratoria de responsabilidad civil por perjuicios materiales por concepto de daño emergente;
TERCERO: Confirmar el punto cuarto de la sentencia apelada;
CUARTO: Revocar el punto quinto;
QUINTO: Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante…" Para el accionante en tutela la precitada decisión se constituye en una vía de hecho porque: no valoró las pruebas aportadas; incurrió en contradicción con el sentido del fallo anterior proferido el 10 de noviembre de 2008; y acudió como sustento normativo al artículo 2350 del Código Civil, a pesar de que en un comienzo señaló que lo viable era estudiar el asunto a la luz de la responsabilidad contractual (folios 1 a 29). 2.
Los Despachos acusados guardaron silencio en relación con el amparo interpuesto LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal acogió la protección deprecada, y en consecuencia dispuso: "Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 29 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito, objeto de la queja constitucional" y "Ordenar a la Juez Doce Civil del Circuito accionada, que en el término de 30 días profiera una nueva sentencia, excluyendo de su motivación la aplicación del artículo 2350 del C. C. como fuente de responsabilidad del demandado".
Para sustentar su resolución, señaló: "La Juez de instancia dio cumplimiento a la orden del Juez constitucional, y desde el punto de vista jurídico, enmarcó la responsabilidad de la demandada al cobijo del artículo 2350 del C. C., aduciendo jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema. Empero no fue acertada en su interpretación, pues resulta contundente la reseñada jurisprudencia, particularmente la calendada el día 4 de diciembre de 1963 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia cuando señala, que la responsabilidad del artículo 2350 del Código Civil, no aplica cuando de por medio existe un contrato entre las partes, como el que aquí vincula al demandante con el demandado.
En efecto, el demandante tomó en arrendamiento el inmueble que le ocasionó los daños a la inmobiliaria Punto Norte, y esta oficina, a su vez, fungía como administradora del propietario del inmueble que ocasionó los daños al demandante como se aprecia en el contrato de administración ajustado entre Punto Norte Inmobiliaria y la sociedad ADEHINCO (sic).
"En este orden de ideas, se aprecia en forma diamantina que la Juez accionada, al proferir el nuevo fallo incurrió en defecto sustantivo, al aplicar a la solución de la controversia una disposición que no era aplicable, razón por la cual se dejará sin efecto la providencia objeto de la queja constitucional…" (folios 113 a 120). LA IMPUGNACIÓN La anterior determinación fue impugnada por el accionante y la sociedad Adeinco S. A. El primero señaló textualmente: "he querido que por la vía de la impugnación la Honorable Corte Suprema de Justicia, cúspide innegable de los más decantados conceptos de derecho, se pronuncie sobre posiciones como la adoptada por parte de la señora Juez Doce Civil del Circuito de Cali, quien pese a la clara orden impartida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali de fundamentar en un análisis crítico de los medios de prueba la posición que ya había adoptado de cara al proceso que los aquí accionantes adelantaron contra la Empresa Administración e Inversiones Comerciales, no dudó en tomar una decisión en sentido totalmente contrario…pues ello riñe de manera abierta con la norma contenida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil".
La segunda, por su parte, indicó, en esencia, que "el Tribunal entró a intervenir en el fuero exclusivo del Juez, descalificando las razones que independientemente a la vinculación del artículo 2350 del Código Civil llevaron a la señora Juez a considerar que las pretensiones propuestas por el actor no debían prosperar". CONSIDERACIONES 1.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto, modo de actuar que se ha dicho traduce en procederes arbitrarios o caprichosos que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que de otro modo resultaría vulnerado. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la protección se dirige a cuestionar la sentencia de 29 de mayo de 2009, emitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali (folios 91 a 103), en cumplimiento de la orden de tutela proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 23 de abril de 2009 (folios 72 a 90).
El cargo se sustenta en que en la providencia censurada se incurrió en vía de hecho, por cuanto: no se valoraron las pruebas aportadas; se entró en contradicción con el sentido del fallo anterior proferido el 10 de noviembre de 2008, cuando la orden constitucional estaba limitada únicamente a "motivar suficientemente la decisión"; y se acudió como sustento normativo al artículo 2350 del Código Civil, a pesar de que en un comienzo se señaló que lo viable era estudiar el asunto a la luz de la responsabilidad contractual (folios 1 a 29). 3.
Se trata ahora, por tanto, de examinar, con el límite propio de la acción de tutela, si en la sentencia atacada se incursionó en el defecto anunciado por el actor, y si el mismo es de trascendencia constitucional, como para dar lugar al amparo deprecado. 4. En la providencia que es materia de controversia, el Despacho demandado consideró: "Pese a que la parte demandante precisó que en este caso se reclama una responsabilidad civil contractual y hace referencia al supuesto incumplimiento de obligaciones que asume el arrendador, deducidas de las normas que regulan el contrato de arrendamiento, en el fallo de primera instancia se descarta en forma acertada la existencia de conflicto contractual, circunstancia que confirma plenamente que en este caso es aplicable lo consagrado en el artículo 2350 del Código Civil.
Si esto es así, para la procedencia de las pretensiones, era indispensable que la parte demandante demostrara la concurrencia de las condiciones mencionadas en la norma citada. "En los hechos D, E y F se narra que el local que había tomado en arrendamiento el señor Clímaco Hurtado, fue inundado por abundantes caudales de agua que cayeron de la segunda planta de la edificación, que la losa resultó fisurada y que el peso del líquido provocó el desprendimiento del repello, estuco, y acabado del cielo falso, viniéndose a menos el establecimiento de comercio en los diferentes aspectos que menciona y que por la filtración de agua y la humedad se desprendió el piso.
De igual modo, se indicó que la propietaria del inmueble se le hizo saber la ocurrencia de los daños pero que no se ha pronunciado. Observa el Despacho que en ninguno de los hechos se afirma en forma expresa que la ruina del edificio que ocasionó los daños acaeció por haber omitido la dueña del edificio las preparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia, como señala el artículo 2350 del Código Civil.
Es que en los hechos no se expresó en forma concreta cuáles fueron las obras de reparación necesarias que omitió la propietaria del bien o cuál fue el descuido, sobre este aspecto, solamente sí afirmó en el capítulo de 'fundamentación jurídica y normas aplicables', que la arrendadora no mantuvo en condiciones óptimas de uso la cosa arrendada, pues del caudal probatorio surge con nitidez que las causas que originaron los hechos cuyos daños quedaron reseñados, nacieron en la segunda planta del inmueble en circunstancias aún desconocidas para los demandantes, imputables a la demandada, sea por acción o por omisión, porque según lo previsto por la doctrina o la jurisprudencia ello es consecuencia de su negligencia frente a sus obligaciones legales de observar el cuidado de un buen padre de familia.
Igualmente se mencionan como aplicables los artículos 30, 68, 518, 524, 822 y 842 del Código de Comercio. (…) Si desde que se narraron los hechos, no se tenía certeza acerca de la causa de la inundación, esa duda subsiste, porque ninguna de las pruebas practicadas (testimonial, documental, pericial, entre otras), permite deducir esa circunstancia, tenía que haberse demostrado con toda claridad y precisión qué fue lo que la propietaria dejó de hacer en el inmueble y además acreditar que si lo hubiere hecho la inundación no se habría presentado.
Si estos aspectos estuvieran plenamente establecidos en el plenario entonces sí podría afirmarse con certeza que la parte demandada era responsable de los daños que se ocasionaron con la inundación. (…) "A pesar de que la parte actora, en forma equivocada, fundamentó sus peticiones argumentando incumplimiento de deberes que surgen del contrato de arrendamiento que se allegó con la demanda, es indiscutible que entre los demandantes y la demandada no existía ninguna relación contractual, por esa razón no era posible hablar de responsabilidad civil contractual, como quedó explicado en el capítulo referente al marco normativo, de tal manera que con base en las reglas que la rigen no era procedente admitir las pretensiones, pero tampoco eran viables desde la perspectiva de la responsabilidad civil extracontractual, toda vez que para esta instancia no aparece plenamente establecida la culpa de la propietaria del edificio cuya ruina produjo daños, y tampoco el nexo de causalidad para poder comprometer su responsabilidad.
"Con las pruebas que obran dentro del expediente quedó acreditada la existencia del hecho de la inundación y de los daños que se produjeron, no obstante no hay certeza de que esa ruina del edificio ocurrió porque el dueño omitió reparaciones necesarias, porque como lo expuso la Corte Suprema en varias ocasiones, no hay en este caso presunción de culpa.
(…) "La existencia de la prueba de los daños ocasionados por la inundación no admite discusión, pero esta circunstancia no basta para afirmar con certeza que la sociedad Adeinco S. A. debe responder por los perjuicios reclamados en la demanda, porque no se probó en forma suficiente que la ruina del edificio se ocasionó por ausencia de reparaciones necesarias o por cualquiera otra culpa de su propietario.
"En consecuencia, no había lugar a acceder a ninguna de las pretensiones formuladas en la demanda, siendo innecesario hacer pronunciamiento sobre las excepciones propuestas…" (folios 91 a 103). 4. Para la Sala, el citado actuar del Juzgado demandado no luce irreflexivo o arbitrario, pues, a partir de la interpretación que hizo de la demanda y de los medios de convicción aportados, concluyó que no se daban los presupuestos de la responsabilidad contractual inicialmente relacionada, así como tampoco -yendo más allá de lo invocado- los de la prevista en el artículo 2350 del Código Civil.
Es evidente, entonces, que las consideraciones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas constitucionales y legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Ahora bien, que no se compartan los argumentos de la decisión, o que desde una perspectiva interpretativa diferente pudiera llegarse a una conclusión contraria, no es suficiente para reputar una providencia como constitutiva de una “vía de hecho”. En síntesis, el Tribunal a-quo desatinó al señalar que la Juez acusada "no fue acertada en su interpretación" por "enmarcar la responsabilidad de la demandada al cobijo del artículo 2350", toda vez que el examen de la cuestión se hizo, razonadamente y a partir de las pruebas arrimadas, no sólo desde la perspectiva que acaba de mencionarse, sino también de la contractual. 5.
Lo anterior desemboca en la revocatoria del fallo atacado, para en su lugar denegar el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, para en su lugar denegar la tutela deprecada. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En permiso) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) PAGE 12 Exp. 2009-00231-01