CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 09 – 2009 EXP.: 76001-22-03-000-2009-00230-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de agosto de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por NANCY CASAÑAS ESPINOSA contra los JUZGADOS TERCERO y QUINCE de la misma ciudad y la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE VIPASA, trámite la cual fueron vinculados EDISON VARGAS y RUTH BEJARANO VARELA.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante por intermedio de apoderada, al presente amparo con el fin que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. 2. Expresa, que el 28 de noviembre del 2005 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali le adjudicó un inmueble ubicado en la Avenida 3 CN Nro. 40N – 20 del barrio Vipasa, luego de haber participado en la diligencia de remate que se llevó a cabo dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó Edison Vargas contra Ruth Bejarano Varela.
Añade, que sólo hasta el 29 de junio del 2008 logró inscribir la actuación del citado bien en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria de la oficina de registro e instrumentos públicos, dados los numerosos trámites que ha adelantado la ejecutada al interior de la demanda. Afirma, que se libró despacho comisorio para la entrega del predio objeto de la almoneda a la Inspección de Policía de Vipasa, quien señaló fecha para septiembre del 2008, pero la misma se suspendió por una acción de tutela que interpuso la demandada hasta el 29 de enero del 2009, pero también se postergó debido a que la señora Bejarano Varela le solicitó al funcionario judicial aludido el envío del expediente al Juez Quince Civil del Circuito, puesto que ante él cursa un proceso de reorganización, el requerimiento fue atendido, según la gestora “ sin tener en cuenta que el proceso ya estaba terminado ” (subrayas del texto).
Por otro lado, dice que el Despacho donde cursa el proceso de reorganización mediante providencia del 18 de mayo de 2009 declaró la ilegalidad de lo actuado y por tal motivo rechaza la demanda, con fundamento en la falta de requisitos formales para actuar, decisión que es objeto de reposición y en subsidio apelación, estando pendiente por resolver la alzada.
Por último señala, que el demandante ya obtuvo el dinero producto de la subasta, por lo tanto la gestora no tiene porque esperar a que se resuelvan los recursos de un trámite en el que ella no es parte y además que no ha podido ejercer sus derechos como propietaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado, por cuanto el proceso ejecutivo fue remitido el 9 de marzo del 2009 al Juzgado Quince Civil del Circuito, cuando ya se había terminado el trámite por haberse rematado el bien, aprobado la diligencia y entregado los dineros producto de la almoneda al demandante, y no se evidencia que el acreedor haya solicitado continuar con la ejecución por el saldo insoluto, lo que significa que no puede tener aplicación el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, pues el supuesto de hecho preceptúa “los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados” Además, tanto la deudora como los acreedores, si bien podían promover la demanda de insolvencia, no tenían derecho, ni se les otorga la facultad, para afectar las prerrogativas de un tercero. LA IMPUGNACIÓN Ruth Bejarano Varela, en su condición de demandada dentro del proceso ejecutivo, impugnó el fallo sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. Revisado el acervo probatorio se tiene que, Edison Vargas inició un proceso ejecutivo contra Ruth Bejarano, el cual es tramitado ante el Juzgado Tercero Civil de Cali, quien libró mandamiento de pago el 4 de diciembre de 1998 y profirió sentencia el 25 de septiembre del 2000 en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que el 28 de noviembre del 2008 se llevó a cabo el remate, en el cual se le adjudicó el bien dado en garantía a la señora Casañas Espinosa y se aprobó mediante auto del 24 de abril de 2008 y se inscribió en la oficina de registro e instrumentos públicos el 29 de junio del mismo año, y a la fecha no se ha llevado a cabo la entrega del bien, pues la misma se ha suspendido en varias oportunidades.
Conforme a lo anterior, se tiene que la tutelante adquirió el inmueble en la venta forzada, por lo tanto tiene un título en relación a la cosa, no pudiéndose entonces obstaculizar la entrega, con fundamento en el proceso de reorganización que instauró la ejecutada, dado que el bien ya salió de su patrimonio, y por lo tanto no se puede constituir en prenda general de los acreedores que converjan ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali.
Además el rematante del inmueble es un tercero, que se presume adquirente de buena fe y sus derechos no pueden resultar afectados. 3. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En permiso EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00230-01