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T 7600122030002009-00225-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 2-09-2009 REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2009 00225 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Clara Elisa Gutiérrez y Julio César Herrera Rosasco frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a una vivienda digna y a la defen sa judicial, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Colpatria S.A. 2.

Exponen los peticionarios, en síntesis, que adquirieron su vivienda con el producto de un crédito en UPAC que les otorgó la mencionada entidad financiera, el cual les fue imposible seguir pagando, pues el valor de las cuotas “desbordaron su capacidad de pago” debido al incumplimiento del contrato por parte del banco, quien promovió el referido proceso ejecutivo en el año 2001. 3.

Que actualmente la liquidación del crédito asciende a la suma de $200.789.491 cuando la deuda inicial era de $30.000.000 4. Que a pesar de que la entidad les informó que el proceso “ se encontraba en estado inactivo ” y que debían esperar el estudio del acuerdo de pago que habían solicitado, procedió a vender el crédito a un tercero por $54.180.000, sin darles a ellos la oportunidad de “ comprar ” el inmueble. 5.

Que por una persona que pidió información sobre el inmueble, les dio a conocer que éste sería subastado por el juzgado, razón por la cual se hicieron presentes en dicho despacho judicial, advirtiendo que la diligencia estaba programada para el 10 de julio del año en curso. 6. Que su apoderada judicial promovió un incidente de “excepción de pago” que está en curso. 7.

Que conforme lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 199 y los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 813 de 2007 no existe razón para seguir adelante con la ejecución máxime que el inmueble no ha sido rematado y por ende no se le vulnerarían derechos a terceros. 8. Solicitan que se orden la suspensión de la diligencia de remate.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La jueza acusada manifestó que en el proceso que dio origen a la acción de tutela “ se cumplió con todas y cada una de las etapas procesales de acuerdo con la Ley y la Constitución actuaciones dentro de las cuales se ha garantizado el derecho fundamental al debido proceso”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja constitucional, negó el amparo solicitado con sustento en que los accionantes pese a “ haberse notificado debidamente ” no hicieron uso de todos los mecanismos de defensa judicial que tuvieron a su alcance dentro del referido proceso, por cuanto en la oportunidad correspondiente la ejecutada Clara Elisa Gutiérrez guardó silencio y Julio César Herrera “ asistido por curadora ad litem se limitó a contestar la demanda sin proponer excepciones ni recurso contra el mandamiento de pago”.

Advirtió que en cuanto a la transferencia del crédito a un tercero y el hecho de que no se hubiesen aceptado las propuestas de pago formuladas por los actores, no implica violación a sus derechos fundamentales, pues “ cualquier discusión sobre tal negociación resulta legal y no constitucional ”; que en cuanto a la formulación del aludido incidente de nulidad no conduce a que se suspenda el remate del inmueble porque de permitírseles a los ejecutados, aquí accionantes, discutir sobre el monto de la obligación en la etapa en que se encuentra el proceso, se estaría reabriendo un debate que no dieron oportunamente, pues no formularon excepciones, entre ellas la de pago.

Añadió que, por lo demás, los parámetros fijados en la citada sentencia SU 813 son aplicables para los procesos que se encontraban en trámite antes del 31 de diciembre de 1999 y éste fue iniciado en el año 2001; amén que esa Corporación, mediante proveído de 31 de octubre de 2005, se pronunció sobre la terminación del proceso. LA IMPUGNACIÓN La señora Clara Elisa Gutiérrez, una de las accionantes, manifestó que las pretensiones de la acción de tutela están encaminadas a obtener la suspensión de la diligencia de remate hasta tanto no se tramite “ el incidente de pago ” formulado por su apoderada judicial.

CONSIDERACIONES 1. Examinadas las pruebas aportadas, resulta palmaria la improcedencia del amparo solicitado, habida cuenta que, según se desprende de las pruebas aportadas, el incidente de nulidad “constitucional” y de “excepción de pago” promovido por la apoderada de los peticionarios y en el que solicita lo que mediante la acción de tutela pretende obtener, esto es, la suspensión del remate y la terminación del proceso en aplicación de lo dispuesto por los artículos 42 y 43 de la Ley 546 de 1999 y los parámetros fijados en los fallos de la Corte Constitucional sobre la materia, se encuentra en trámite según lo informó el juzgado a esta instancia (folio 3), habiendo señalado como nueva fecha para llevar a cabo la subasta del inmueble el 28 de enero de 2010 a la hora de las 8:00 de la mañana; luego resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, no se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley, dado su carácter esencialmente subsidiario.

Por lo demás, advierte la Corte que el juzgado accionado en la tramitación del mencionado proceso no quebrantó las normas que regulan la materia, puesto que las etapas procesales se agotaron de conformidad con lo establecido por el ordenamiento procesal y dentro de ellas los peticionarios tuvieron la oportunidad de intervenir. En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 POMC Exp.

T No. 2009 00225 -00