Micelio
T 7600122030002009-00222-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de septiembre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de nueve de septiembre de dos mil nueve) REF: 76001-22-03-000-2009-00222-01 Se decide la impugnación presentada por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., contra la sentencia de 23 de junio de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite que se enteró a Diego Herrera y Mercedes Rincón, en su condición de demandados y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por el Juzgado accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al desatar la alzada contra la sentencia de 29 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali y revocarla mediante providencia de 26 de agosto de 2008, en la que ordenó terminar el proceso ejecutivo hipotecario que la accionante promovió en contra de Mercedes Rendón y Diego Herrera, en aplicación del parágrafo del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y con sustento en la ausencia de reestructuración de la obligación. En su opinión, la terminación del proceso en aplicación de la normatividad aludida era improcedente, en tanto el proceso se inició en el año 2004, la obligación fue materia de reliquidación, como consecuencia de ello se aplicó el abono correspondiente a favor del deudor, al tiempo que, la restructuración – que no es requisito de exigibilidad de la deuda -, no fue solicitada por el deudor.

En apoyo de la mentada conclusión, el actor citó varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme a los cuales debe distinguirse entre las nociones de reliquidación – abono a la obligación previa conversión del crédito pactado en UPAC a UVR – y reestructuración, atinente al acuerdo libre de las partes para variar las condiciones de plazo, tasa de interés, y demás, relativas al mutuo inicialmente pactado, el cual no es requisito de exigibilidad de la obligación, en orden de incoar la acción cambiaria.

Inconforme, el gestor del amparo impetró la nulidad de la sentencia de segundo grado, fincado en la indebida interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C 955 de 2000, pedimento que negó el juzgado accionado mediante proveído de 21 de enero de 2009, bajo el argumento que la decisión no contrarió ninguna disposición legal y el sustento de la aludida petición, en su opinión, se redujo a la disparidad de criterio de la entidad acreedora; además ordenó el desglose de los documentos.

La demandante, aquí accionante, omitió controvertir el proveído que negó la nulidad. En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional se revoque el proveído de 21 de enero de 2009 y en su lugar, se anule la providencia de segunda instancia, con el propósito de que el juez de segundo grado se pronuncie de fondo sobre las pretensiones y excepciones planteadas, con apego al ordenamiento jurídico. 2.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, informó del trámite surtido en esa instancia y solicitó se denegara el amparo por ausencia del requisito de inmediatez, pues ha transcurrido un tiempo más que razonable para presentar la demanda de tutela contra la providencia acusada. El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, remitió el expediente. 3.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la queja constitucional por improcedente, por ausencia de inmediatez, pues “desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, notificada por Edicto el 26 de noviembre del 2008, hasta la solicitud de tutela, transcurrieron más de seis meses, por lo que resulta inadmisible que una entidad bancaria que tiene un departamento jurídico, deje transcurrir tanto tiempo para solicitar la protección de los derechos presuntamente vulnerados”. 4.

La accionante impugnó el fallo de tutela recabando en los argumentos expuestos en la demanda, no obstante, omitió realizar reproche alguno a la improcedencia del amparo por carencia del requisito de inmediatez. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que aquello que está vedado al legislador, está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, salvo que la providencia acusada que por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que desquebraje el ordenamiento jurídico. Así las cosas, la sentencia impugnada recibirá confirmación, habida cuenta que el amparo impetrado es improcedente ante la tardanza del accionante en acudir a la acción de tutela para enfilar la censura contra el sentencia que desató el recurso de alzada y ordenó la terminación del proceso en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pues ésta data de 26 de agosto de 2008, mientras que la demanda constitucional se interpuso el 6 de julio de 2009, en consecuencia, se superó en demasía el término de seis meses que jurisprudencialmente se ha estimado razonable para acudir al mecanismo de amparo constitucional, a partir de la actuación generadora del agravio alegado a los derechos fundamentales.

En relación con la inmediatez, dijo la Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo”.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política”.

Por otra parte, la queja constitucional se dirige contra el proveído de 29 de enero de 2009, que negó la nulidad fincada en la ilegalidad de la sentencia de segundo grado, debate que debió agotarse ante el juez natural, a través del recurso de apelación, no obstante, el accionante despreció esta oportunidad procesal debido a su propia incuria, en tal virtud, se encuentra configurada la causal de improcedencia prevista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

Huelga señalar que la acción de tutela no sirve para revivir oportunidades procesales fenecidas, ni reabrir debates concluidos mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, con claro desconocimiento de los principios de cosa juzgada y preclusión de las etapas procesales. Bastan los anteriores argumentos para confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.

T – No. 76001-22-03-000-2009-00222-01