CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de nueve (09) de septiembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 76001-22-03-000-2009-00219-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Sinecio Cobo Velasco frente al fallo de 22 de julio de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, y el de pago oportuno de las pensiones legales, protección a las personas de la tercera edad e integral a la familia, el promotor del amparo solicitó ordenar a la entidad accionada reestablecer su derecho a seguir recibiendo la mesada pensional vitalicia de jubilación, tal como lo ordena la resolución 139367 de julio 8 de 1977 emitida por Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, confirmada con resolución 22013 de julio 19 de la misma anualidad emanada de la Subgerencia de Relaciones Industriales de la nombrada entidad; y ordenar su inclusión inmediata en nómina de pensionados y pago de las mesadas suspendidas desde el mes de mayo y las que en lo sucesivo se causen. 2.
Sustentó sus peticiones, en síntesis, así: 2.1. La extinta empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura reconoció a su favor una pensión mensual vitalicia de jubilación, según resoluciones 139367 y 22013 de julio 8 y 19 de 1977, respectivamente. 2.2. Con misiva de mayo 22 de 2009, el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, le informó la suspensión transitoria del pago de la mesada en atención a que detectó que percibía simultáneamente pensión de jubilación del Seguro Social y de la mencionada empresa, lo que a su juicio pretermite todo un procedimiento establecido en la ley, pues el Coordinador General olvida que las citadas resoluciones son actos administrativos que reconocen un derecho y crean una situación jurídica de carácter subjetivo, particular y concreta que no pueden ser revocados ni modificados sin la aquiescencia expresa y escrita de su titular, según el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.3.
Desde mayo de 2009 quedó desprovisto de los medios económicos necesarios para recibir sin contratiempo la alimentación diaria requerida y adecuada, conforme a su edad y atender todos los compromisos y obligaciones adquiridos con anterioridad, pues si bien sigue recibiendo la mesada pensional del Instituto de Seguros Sociales ésta es insuficiente para atender sus necesidades básicas, las obligaciones y compromisos adquiridos conforme al nivel social que está acostumbrado a vivir en condiciones dignas. 2.4.
De acuerdo al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990 emanado del Instituto de Seguros Sociales al cumplir 60 años de edad y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad se hizo acreedor del derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, porque después de su retiro de la desaparecida Empresa Puertos de Colombia en el año 1977 y obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación, ingresó a laborar con la empresa privada Agencia Gran Marítima y Flota Mercante Grancolombiana S.A. donde estuvo vinculado por contrato de trabajo durante 10 años y 6 meses, por lo que el derecho a la pensión del Instituto de Seguros Sociales nació a la vida jurídica con la densidad de cotizaciones aportadas desde 1979 a 1990, cuando ya no pertenecía a la Empresa Puertos de Colombia. 2.5.
Con misiva remitida a través de una empresa de correo dio respuesta a la comunicación de mayo 22 de 2009 y además solicitó el restablecimiento de su derecho a seguir disfrutando del beneficio pensional, sin que hasta el momento haya recibido respuesta ni consignado el valor de las mesadas insolutas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional de primera instancia denegó el amparo solicitado, porque consideró que de los documentos acompañados a la demanda de tutela surgían inconsistencias y contradicciones relativamente a las semanas cotizadas por el accionante en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad que solo es posible definir a través de un proceso ordinario laboral, toda vez que la acción de tutela no es mecanismo sustituto de las herramientas ordinarias de defensa ni instancia adicional a las existentes.
LA IMPUGNACIÓN La mandataria judicial del accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que el juez a quo no estudió la procedencia de esta acción pública como mecanismo transitorio para proteger sus derechos fundamentales y evitar el perjuicio irremediable que se le está causando al habérsele privado de recibir su mesada pensional reconocida a través de un acto de carácter particular y concreto, no modificable ni revocable sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, a cuyo propósito transcribe jurisprudencia del Consejo de Estado.
Añade que con la acción de tutela no se pretende debatir si es titular o no del derecho a recibir simultáneamente las aludidas pensiones, en tanto esa controversia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral dentro de un trámite que puede prolongarse entre 4 a 5 años, tiempo durante el cual sus derechos fundamentales como persona de la tercera edad se verían afectados.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está instituida para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos eventos, de los particulares, sin que se erija en vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa establecidos en la ley para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Examinado el contenido del oficio GPSPC-CG436 de 22 de mayo de 2009 de la Coordinación del Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia (fl.8), emerge que la suspensión del pago de la mesada correspondiente al mes de mayo de 2009, se aplicó como medida transitoria, mientras se adoptan las legales a que haya lugar, para cuyo efecto solicitó a su destinatario allegar las explicaciones y documentos pertinentes con miras a definir su situación pensional cuanto antes, en atención a lo cual el ahora accionante en escrito dirigido a la nombrada coordinación expuso los motivos que en su sentir impedían suspender el pago de su mesada.
De ahí que si la situación del gestor en materia pensional está pendiente de definición por parte de la entidad accionada, quien dentro del ámbito de su competencia concierne analizar los argumentos del interesado y las pruebas aducidas, torna inviable la protección deprecada, por cuanto esta acción constitucional no sirve al propósito de sustituir los cauces regulares a través de los cuales la administración pública cumple sus funciones (art.209 de la Carta Política), ejercidas obviamente dentro de un marco de razónabilidad y proporcionalidad, supuestos que concurren en el sub lite, si se tiene en cuenta el breve lapso transcurrido entre el envió por correo de las explicaciones -4 de junio de 2009- (fl.9) y la formulación de la queja constitucional -26 de junio de 2009-.
Adicionalmente, no advierte la Sala vulneración al mínimo vital invocado por el tutelante, en tanto la suspensión del pago de la mesada se aprecia transitoria, es decir, mientras se define “ cuanto antes” la situación presentada (fl.8), lo cual descarta un actuar arbitrario o caprichoso de la entidad accionada y la prolongación indefinida de la medida, así como la protección temporal impetrada, pues al estar pendiente la solución del caso por parte de la administración pública resulta inviable anticipar el ejercicio de otro medio de defensa judicial, en términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Con todo, la Sala hace una exhortación a la entidad querellada para que tal como lo manifiesta en el citado oficio de 22 de mayo de 2009, defina con prontitud la situación pensional del ciudadano Cobo Velasco, teniendo en cuenta su especial condición de persona de la tercera edad y, por ende, con prioridad constitucional y legal. 4. Por las anteriores razones se confirmará el fallo de primera instancia, denegatorio del amparo tutelar.
DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 W.N.V. Exp. 76001-22-03-000-2009-00219-01