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T 7600122030002009-00218-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 08 – 2009 EXP.: 76001-22-03-000-2009-00218-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de julio de 2009 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por WILLIAM ROBEIRO TINTINAGO TROCHEZ, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente trámite para que se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente quebrantado por el organismo accionado. 2. Afirma, en apoyo de su demanda, que el 27 de abril pasado elevó una solicitud de la naturaleza aludida ante la Secretaría del Ministerio accionado con el propósito de que le reconociera y pagara la pensión de invalidez debido a que, según certificación expedida por la Junta Médico Laboral, perdió el 50% de su capacidad laboral “ estando en servicio activo ”, sin haber recibido respuesta hasta la fecha.

Por lo expuesto, pide que por este medio se le ordene al tutelado resolver de fondo la petición referida. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo deprecado porque en el trámite del mismo, se resolvió “ la pretensión referente a la pensión ” formulada por el accionante. LA IMPUGNACIÓN Afirma el señor Tintinago Trochez, entre otras cosas, que “ quien recibe el derecho de petición no se puede limitar a dar una respuesta superficial ”, como aconteció en su caso.

CONSIDERACIONES 1. De entrada se avizora el fracaso del actual pedimento por tratarse de un hecho superado, respecto del cual no puede impartirse ninguna orden si se tiene en cuenta, que el señor William Robeiro Tintinago acudió a él por la mora del Ministerio de Defensa Nacional en decidir el derecho de petición que elevó con el fin de que le reconociera la pensión de invalidez, a pesar de ello, se observa, que posterior a la presentación del amparo -26-06-09- y antes de que se dictara sentencia, la Secretaría General de mencionado organismo se pronunció sobre lo pedido.

Dadas las anteriores circunstancias, no existe en la actualidad tutela que dispensar en razón a que el presunto quebranto se apalancó en dicha tardanza, menoscabo que, de haberse presentado, cesó con el proferimiento de la Resolución No. 2029 de 9 de julio de 2009 en la que además, se dejó expresamente señalado que contra ella procedía recurso de reposición. 2.

De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud constitucional fue superada, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3. Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 J.A.A.P. Exp.: 2009-00218-01