CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 08 – 2009 EXP.: 76001-22-03-000-2009-00214-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de julio de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por MERCEDES CASTILLO CORTÉS contra los JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pide la señora Castillo Cortés que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima, presuntamente quebrantados por los funcionarios judiciales accionados. 2. Como hechos jurídicamente relevantes expone la accionante, que en el proceso ejecutivo hipotecario que le adelanta el banco Granahorrar, no se adosó la reliquidación del crédito; y aunque se aportó el documento contentivo del alivio, no se hizo, como era deber, con la demanda sino luego de proferida la sentencia. Agrega, que los jueces “ no distinguen entre ALIVIO y “RELIQUIDACIÓN” o no aceptan…que deben obedecer las decisiones que con efectos erga omnes ” ha dictado la Corte Constitucional, razón por la que concluyeron que “ finalmente la RELIQUIDACIÓN SI SE PRODUJO ASÍ FUERA EXTEMPORÁNEA ”, interpretación que los hace incurrir en vía de hecho, “ sin que importe para nada si [ella] hizo o no uso de su defensa o de los recursos ordinarios, si hay sentencia o no, en tanto que ninguna de las actuaciones del proceso cobra ajecutoria ”, debido al palmario desconocimiento de “ la cosa juzgada constitucional ”.
Adicional a lo anterior, dice la actora que para que representara sus intereses le nombraron un curador ad litem que en su defensa no realizó ninguna gestión. En su criterio, el auxiliar de la justicia no contaba con los conocimientos necesarios para asumir la responsabilidad del caso, siendo por eso que no presentó excepciones, no impugnó el fallo y no objetó la liquidación de la obligación. Bajo los anteriores planteamientos, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso historiado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas, negó la tutela por improcedente dado que la accionante acude a ella cuando dejó pasar todas las oportunidades para defenderse en el juicio ejecutivo que se le adelantó. Adicionalmente, porque no cumple con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que el bien entregado en garantía se halla ya en manos de terceros.
LA IMPUGNACIÓN Insiste la gestora en que en el trámite no se aportó la reliquidación del crédito. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando han transcurrido más de dos ( 2) años, contados a partir del día 02 de agosto de 2007, data en la que la actora, por primera vez y actuando por intermedio de apoderado, concurre al proceso, época para la cual ya se habían configurado las presuntas irregularidades que ahora cuestiona, si se tiene en cuenta que para ese momento se estaba aprobando el remate del inmueble objeto de garantía real, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si la actora tardó el tiempo mencionado para presentar esta demanda su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requieren para que el Juez Constitucional intervenga en ese tipo de actuaciones. 3. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00214-01