Micelio
T 7600122030002009-00211-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2560 de 2000Decreto 2569 de 2000Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de septiembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-76001-22-03-000-2009-00211-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de julio de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la acción de tutela promovida por Luz Enid Aguirre Prado contra las entidades Acción Social, Fonvivienda, los Ministerios de la Protección Social, del Interior y de Justicia.

ANTECEDENTES 1. La accionante suplicó el amparo de sus derechos fundamentales a la ayuda humanitaria, a la vida en condiciones dignas, a la alimentación, al subsidio de vivienda, y a la reparación por el desplazamiento, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas al no haber recibido ningún tipo de auxilio por parte del Estado para mitigar las necesidades que demanda su familia en condición de desplazada.

Relató que ella es desplazada del Municipio de Toribio (Cauca), madre cabeza de familia de tres menores de edad, que en la actualidad está inscrita en Acción Social, que por su situación es muy difícil conseguir trabajo y sostener su grupo familiar, que desde el 17 de enero de 2009 hizo la declaración y solicitó la ayuda humanitaria, pero hoy dicen que no tiene derecho.

Con fundamento en lo anterior solicita ordenar a las entidades accionadas la entrega de la asistencia humanitaria a la que tiene derecho, así como el subsidio de vivienda, la subvención del proyecto productivo y la atención médica permanente para ella y la familia. 2. El Ministerio de Protección Social pidió que se exonerara de cualquier disposición en su contra, porque la ayuda humanitaria requerida está a cargo de la entidad Acción Social. 3.

Por su parte, el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expresó que la accionante no se ha postulado a ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada, a lo cual agregó que puede acudir a cualquiera de las Cajas de Compensación a solicitar la información pertinente que es gratuita y no requiere de intermediarios para realizar la respectiva postulación; de manera que en esas condiciones, no hay lugar a acceder a la acción de tutela, pues Fonvivienda no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 4.

De otro lado, el Ministerio del Interior y de Justicia, de igual forma solicita se declare improcedente la queja constitucional, dado que revisados los archivos y las bases de datos, se infiere que la accionante no ha presentado solicitud de vinculación al programa de protección que lidera la DDH-MIJ, tampoco se ha reportado noticia criminal en que ella sea víctima para que amerite medidas especiales de amparo.

Aseveró que la ayuda humanitaria corresponde a la entidad Acción Social. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Cali concedió el amparo deprecado y ordenó a Acción Social proceder a iniciar los trámites para garantizar a la accionante las ayudas humanitarias, así como las que deban entregarse posteriormente, brindar asesoría y acompañamiento, además, concedió un plazo de tres meses para que la accionada establezca los mecanismos para garantizar los derechos de educación, alimentación, salud y vivienda.

Para el efecto estimó que al guardar silencio la demandada, se presumieron ciertos los hechos aducidos por la reclamante en la demanda. Aseveró que esa entidad omitió brindar las primeras medidas de protección, pues ni siquiera le ha orientado y acompañado para que las víctimas puedan reclamar los socorros humanitarios, tampoco ha cumplido con los deberes como ente coordinador y rector, para que Fonvivienda, los Ministerios del Interior, de Salud y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, garanticen los derechos a la seguridad social, la educación y vivienda digna.

LA IMPUGNACIÓN Acción Social impugnó el fallo de tutela; consideró que adelantado el estudio correspondiente se concluyó que no era viable jurídicamente efectuar la inscripción de la accionante y su hogar en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto ella presentó una declaración en la que faltó a la verdad y frente a tal negativa plasmada en la Resolución 760013808 de 30 de enero de 2009, no interpuso recurso alguno, agotándose de esta manera la vía gubernativa.

Precisó que si ella no estaba de acuerdo con la decisión debió acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a formular el respectivo reclamo; de modo que esa entidad ha actuado con apego a la ley; en consecuencia, no puede predicarse vulneración alguna como lo dijo el Tribunal. Agregó que tampoco existen los elementos fácticos que indiquen un perjuicio irremediable para acceder transitoriamente a la protección reclamada.

Aseveró que Acción Social- Unidad Territorial del Valle del Cauca-, fue quien realizó el estudio de la situación y pudo establecer que no existe duda sobre la no inclusión en el Registro Único, porque, como se dijo, en el caso concreto los hechos expresados por la accionante no encuadran dentro de los requisitos exigidos por el Decreto 2569 de 2000 y la Ley 387 de 1997.

Así las cosas, el fallo objeto de impugnación deberá ser revocado y por ende negar las pretensiones de la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo compendiado, y luego de examinar el caso concreto, considera la Corte que el Tribunal desacertó en su decisión, puesto que de conformidad al artículo 16 del Decreto 2560 de 2000, para tener derecho a acceder a los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997, se requiere haber solicitado el reconocimiento de la condición de desplazado y según lo manifestado por la Acción Social en su impugnación (folios 70 a 76), a la accionante mediante la Resolución No 760013809 de 30 de enero de 2009 se le negó la inscripción en el Registro Único Nacional de Población Desplazada porque “ al constatar las bases de información sobre servicios y oferta estatal se determinó que el hogar no se ha visto forzado a migrar de su lugar habitual de residencia y/o actividad económica.

Además, de acuerdo con los reportes de las autoridades se estableció que actualmente no hay reporte de alteraciones de orden público similares a las descritas por la declarante que obliguen la salida forzada de la población civil, de modo que no es posible considerar que los hechos narrados y su situación se enmarquen dentro de la Ley 387 de 1997”.

Así que, sin tal requisito no es posible acceder a los beneficios y auxilios humanitarios, de las que se ocupa dicha ley y su Decreto reglamentario 2569 de 2000. 2. Es a partir de la enunciada inscripción, que se está legitimado para reclamar los derechos derivados de la especial condición que enfrentan las personas desplazadas y, como es obvio, surge para los entes encargados de otorgar los beneficios correspondientes, el deber de dispensarlos de acuerdo con las puntuales circunstancias que enfrenta la interesada de cara a la reglamentación prevista para cada caso particularmente considerado.

Infiérese entonces, que la accionante al no cumplir el presupuesto básico relacionado con el Registro Único de Población Desplazada -RUOD-, no puede reclamar protección por una vulneración o amenaza de las prerrogativas preestablecidas para esa especial población. Consecuentemente, el amparo concedido por el Tribunal habrá de revocarse, puesto que no resulta válido predicar proceder irregular de las autoridades accionadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas, por consiguiente: NEGAR el amparo constitucional aquí reclamado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp. No. T-76001-22-03-000-2009-00211-01 _1202878250.bin