CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de agosto de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-76001-22-03-000-2009-00206-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de julio de 2009 por la Sala Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Lester Hernán Rincón como agente oficioso de Blanca Inés Rincón Ángel contra el Instituto de Seguro Social y Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, como epílogo de la acción de tutela promovida por Blanca Inés Rincón contra el ISS, ordenó a dicha entidad contestar la petición radicada el 8 de junio de 2008. 1.1 En el incidente de desacato que promovió la accionante, el referido despacho, dispuso su archivo, porque se dio cumplimiento al fallo de tutela, esto es, el ISS respondió que la gestora del amparo debía radicar la solicitud de la prestación económica pretendida, dado que revisados los archivos correspondientes no se observó petición alguna en ese sentido. 2.
Hoy nuevamente, la accionante por intermedio de agente oficioso, acude a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida e integridad personal, al debido proceso y a la seguridad social, presumiblemente vulnerados por las autoridades accionadas. En consecuencia, en sede de amparo, pidió ordenar el reintegro de sus aportes (indemnización sustitutiva) para pagar la EPS a la que está afiliada y obtener los beneficios de seguridad social.
Para tal propósito, plantea que no obstante la acción de tutela y el incidente de desacato entablados contra el Instituto de Seguro Social, éste no decidió de fondo la petición de indemnización sustitutiva y por el contrario pidió que la accionante hiciera de nuevo la petición, lo que significa regresar a algo más de un año de trámites y gestiones.
Añadió que lo pretendido por esa entidad, no se compadece con la situación de la peticionaria, que es una persona de la tercera edad que tiene problemas de diabetes, de desplazamiento y poca visión. 3. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali manifestó que no podía remitir la primera acción de tutela para su análisis, porque estaba en la Corte Constitucional para la eventual revisión y a cambio enviaba el incidente de desacato para que se practicara la inspección judicial decretada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Cali negó las súplicas del amparo, porque -en principio- con la documentación allegada, no se probaron los requisitos de la agencia oficiosa; no obstante lo anterior, dijo que tampoco procedía la tutela, dado que “ para ordenar el pago de una indemnización sustitutiva es necesario que la accionante haya elevado una petición al respecto, y lo cierto es que en este caso no hay solicitud, lo que se pone aún más en evidencia, cuando en los escritos presentados el abogado para esta tutela, se hace mención a una solicitud de historia laboral formulada hace más de dos años, no el reconocimiento de la sustitución pensional y la petición sobre la cual resolvió el Juzgado de Cali en tutela se refiere a una solicitud elevada por la señora Rincón al ISS sobre las causas o motivos que llevaron a ese organismo a negar la indemnización sustitutiva, la cual fue respondida, sin que se hubiere presentado tal petición en esta instancia, pese a que se solicitó”.
LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso de la accionante impugnó el fallo de tutela antes memorado, por considerar que no se ajusta a la realidad de los hechos y tampoco a las normas invocadas. CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser utilizada " por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante".
Agrega la norma que también se pueden agenciar derechos ajenos " cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa". A juicio de la Corte, el presente asunto la solicitud de amparo no se presentó directamente por la supuesta afectada, Blanca Inés Rincón Ángel, interesada en los trámites administrativos ante el Instituto de Seguro Social.
Tampoco se acreditó que ella se encuentre en condiciones que le impidan ejercer su propia defensa, por cuanto, de un lado, el estado de “ ancianidad ” aducido no es causa suficiente, per se, para que insalvablemente se agencien sus derechos (ver sentencia de Exp. No. 11001 02 03 000 2005 00587 – 00) y, del otro, no se puede inferir que su estado de salud le impida, ya ratificar el agenciamiento, ora otorgar poder al profesional del derecho que se arrogó la calidad de agente oficioso, o a cualesquiera otro, dado que no se indicó que su quebranto comprometiese ni su aptitud mental ni la capacidad funcional de sus extremidades superiores o inferiores, pues de los documentos allegados no se advierten problemas graves de desplazamiento sino de diabetes tipo uno; además, en el evento de no poder firmar por “ perdida parcial de la visión”, se hubiere podido acudir a la figura de la firma a ruego de que trata el artículo 39 del Decreto 960 de 1970.
La Sala anteriormente sostuvo que “[p]or consiguiente, no están las titulares de los derechos fundamentales invocados en circunstancias especiales fácticas o jurídicas que les impida promover su propia defensa, de manera que es evidente la falta de legitimación de [ ] para activar el mecanismo constitucional en defensa de los derechos de su hermana y sobrina, circunstancia que conduce a la improsperidad del amparo pretendido” (Sent.
T. No. 2003-00283.01). 2. De otro lado, ha de verse que la actuación objeto de censura data de 29 de abril de 2008, esto es, hace más de un año, con lo cual tampoco se cumple el requisito de inmediatez, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales. Al respecto, se impone recordar que una de las exigencias de esta acción constitucional, es su inmediatez, esto es, que su finalidad es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). En ese orden de ideas, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. T-76001-22-03-000-2009-00206-01 _1202878250.bin