CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete de agosto de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-76001-22-03-000-2009-00195-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de junio de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Hernando Morales Plaza contra la Superintendencia de Economía Solidaria.
ANTECEDENTES 1. El 13 de febrero de 2009 Hernando Morales Plaza, interpuso derecho de petición ante la Superintendecia de Economía Solidaria solicitando copia auténtica de la inscripción de la "Cooperativa de Trabajo Asociado Contratos" para iniciar acciones legales contra dicha asociación. 2. A causa de lo anterior, el peticionario acude a la acción de tutela en busca de la protección del derecho fundamental de petición, presumiblemente vulnerado por la entidad accionada, porque, según él, no se respondió la solicitud.
En consecuencia, en sede de amparo, pidió ordenar dar respuesta al pedimento impetrado. Según relata, ha consultado en dos ocasiones la página Web del ente accionado, sin que registre ninguna información; no obstante ya han pasado 79 días desde que impetró el pedimento. 3. La Superintendencia de Economía Solidaría manifestó que el 18 de junio de 2009 mediante oficio No. 20093610123801 dio respuesta a la solicitud del petente y que le envió el certificado de existencia y representación de la Cooperativa en mención. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Cali negó el amparo deprecado, pues consideró que conforme a las pruebas allegadas se advierte que la petición que elevó el accionante se resolvió. Además, -dijo- aunque la respuesta es extemporánea, porque no cumplió el plazo legal, se efectuó durante el trámite de la tutela, antes de la decisión y fue debidamente comunicada al accionante, de manera que tratándose de un hecho superado, la protección constitucional perdió razón de ser.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja constitucional impugnó el fallo, porque considera que si bien es cierto recibió certificado simple de registro, la petición realizada atañe a la expedición de "copia auténtica de la constancia de inscripción de la Cooperativa de Trabajo Asociado Contratos CTA", así que la entidad accionada no expidió lo pedido, pues allegó copia simple del certificado de representación legal.
CONSIDERACIONES 1. De entrada hay que decir que la solicitud que el accionante aseguraba no le habían resuelto, fue respondida cabalmente en este trámite, pues la Superintendencia de Economía Solidaria, el 18 de junio 2009, le remitió un certificado de existencia y representación de la cooperativa referenciada, de igual forma, la contestación se remitió por correo a la dirección de peticionario.
Puestas así las cosas, por sustracción de materia no hay nada que resolver. Naturalmente que la superación del hecho origen de la inconformidad sepulta la prosperidad de la solicitud constitucional, pues este instrumento de protección de los derechos fundamentales tan sólo procede para conjurar un quebranto actual o inminente de los mismos, siempre y cuando no se trate de cuestiones superadas o consumadas.
Ahora, si lo pretendido por al accionante es copia auténtica del acto de registro, podrá solicitarlo de manera personal o a través de medios electrónicos, pagando las respectivas expensas que para el efecto tiene señaladas la entidad accionada. Y si lo requerido es el documento privado por medio del cual se constituyó la Cooperativa de Trabajo, de igual forma, debe acudir a la Cámara de Comercio de Cali donde está protocolizado tal instrumento.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA