Micelio
T 7600122030002009-00195-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 76001-22-03-000-2010-00195-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de marzo de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó la tutela instaurada por María Olga Quintero de Alfonso contra los Juzgados Veintinueve Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Silvio Enrique Quintero Vargas.

ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener el amparo de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad, la actora solicitó “ se decreten la totalidad de las pruebas solicitadas en debida forma y de manera oportuna, con el propósito de que se declare la probidad de la objeción que por error grave se formuló contra la decisión del Juzgado del conocimiento, quien sin fundamento legal ni de derecho, resolvió aprobar una liquidación ilegal por haber sido efectuada por la secretaría del Despacho ” (fl. 46).

Como sustento fáctico, adujo lo siguiente: Dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en el Juzgado Municipal accionado le adelanta Silvio Enrique Caicedo, el 13 de febrero de 2009 se puso en conocimiento de las partes la liquidación del crédito efectuada por la secretaría, la que objetó por error grave, aportando para el efecto “ la prueba contundente del cobro ilegal y usurero que ha efectuado el señor Caicedo, y solicitó de manera adicional se decreten pruebas entre otras tendientes a demostrar fehacientemente mis manifestaciones un interrogatorio de parte y la práctica de un dictamen pericial a fin de sustentar la objeción ” (fl. 43).

En auto de 6 de marzo del mismo año, el Juez con fundamento en el artículo 25 de la Ley 446 de 1998 “ sin hacer el más mínimo estudio del caso en concreto, y sin haber siquiera decretado las pruebas pedidas no solo niega la objeción ” sino que “ aprueba de manera ilegal y con violación del derecho de defensa y de contradicción la liquidación del crédito efectuada por la secretaría del Despacho ” (fl. 43).

El 11 del mismo mes y año formuló recurso de alzada contra dicho proveído, que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito, quien en providencia de 2 de febrero de 2010 lo confirmó bajo el argumento que “ no es procedente la petición impetrada por el apelante, por cuanto el único presupuesto para la procedencia de la objeción a la liquidación del crédito contenida en la norma objeto de análisis, es que las partes la hayan presentado dentro del término legal ” (fl. 44).

Con el actuar reseñado los Juzgados han incurrido de manera “ protuberante en una clara vía de hecho por acción y por omisión ” (fl. 45), dado que según la interpretación del artículo 25 preindicado, no es un imperativo aprobar la liquidación efectuada por el secretario, porque en este caso era necesario verificar los pagos efectuados, presupuestos que no fueron tenidos en cuenta por el funcionario del conocimiento ni por el que decidió la apelación. 2.

Silvio Enrique Caicedo Vargas, ejecutante en el proceso que originó el amparo, expresó en lo que interesa al asunto que los Despachos judiciales accionados han procedido con observancia de las normas procesales correspondientes, por lo que no se evidencia vulneración de derecho alguno. Por lo demás, ninguno de los Jueces convocados al trámite se pronunció sobre los hechos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud por considerar que la tutela “ no puede ser utilizada para sustituir mecanismos ordinarios de defensa como tampoco para revivir términos o realizar actuaciones procesales no cumplidas en oportunidad” y adicionalmente predica que “ las decisiones de primera y segunda instancia están debidamente sustentadas en la ley y aprueban una liquidación del crédito realizada por el secretario que se hizo en los términos ordenados en el auto ejecutivo y en la sentencia, esto es, por el capital allí indicado y sus intereses al máximo legal, por ende no se observa vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante, como tampoco su derecho de defensa porque ha tenido la oportunidad de ejercerla bajo los causes legales, y mucho menos se encuentra afectado el derecho a la igualdad, cuando ni siquiera se expresan las razones de su vulneración o amenaza ” (fl. 214).

LA IMPUGNACIÓN La actora al atacar la citada determinación esbozó que el Tribunal “ olvidó pronunciarse respecto de lo mandado por el artículo 310 del C.P.C.”; y además en este asunto “ existen abonos a intereses del crédito, se está en presencia de un cobro ilegal y usurero por fuera de los topes de Ley, lo que constituye de manera flagrante un defecto protuberante, digno de protección constitucional ” (fl. 224).

CONSIDERACIONES 1. Con el presente amparo, se persigue “ se decreten la totalidad de las pruebas solicitadas en debida forma y de manera oportuna, con el propósito de que se declare la probidad de la objeción que por error grave se formuló contra la decisión del Juzgado del conocimiento, quien sin fundamento legal ni de derecho, resolvió aprobar una liquidación ilegal por haber sido efectuada por la secretaría del Despacho ” (fl. 46).

La copia del expediente que obra en el trámite tutelar, deja ver a la Corte que, en el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali se adelanta proceso ejecutivo hipotecario contra la actora, en el que se libró mandamiento de pago el 3 de agosto de 2007, del que fuera notificada el 24 de octubre de 2007, sin que hubiese esgrimido medio de defensa alguno, profiriéndose sentencia el 12 de diciembre del citado año, en la que se ordenó seguir adelante la ejecución y las consecuenciales determinaciones que tal decisión aparejan.

La Secretaría efectuó la liquidación del crédito, de la que se dio traslado de las partes el 13 de febrero de 2009, por el término de ley, lapso dentro del cual fue objetada por el apoderado de la ejecutada ahora tutelante, al aducir que “ el pagaré base de recaudo no es el que se ha presentado en este asunto ”; el demandante ha cobrado intereses por fuera del límite legal, incurriendo de manera presunta en el ilícito de usura ” y además que “ no ha tenido en cuenta al momento de la formulación de las pretensiones de la demanda los pagos y abonos a cuenta del crédito hipotecario tal como se prueba con los recibos de pago que anexo ” (fl. 136).

De igual manera impetró como pruebas “ nombrar perito financiero con el propósito de que se sirva practicar una liquidación del crédito hipotecario atendiendo los pagos y abonos efectuados y aplicando las sanciones correspondientes por los excesos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Comercio, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 ” (fl. 137), así como el interrogatorio del ejecutante.

El Juzgado del conocimiento mediante auto de 6 de marzo de 2009 no accedió a la objeción bajo el argumento que según el artículo 25 de la Ley 446 de 1998, si las partes en la oportunidad correspondiente, no presentan la liquidación del crédito, no pueden objetarla. Apelada dicha decisión, fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito el 2 de febrero de esta anualidad, con el mismo criterio, y en cuanto a los demás reparos en que se soporta la petición, consignó que “ tienden a expresar una inconformidad extemporánea, que tuvieron su escenario jurídico para debatirse, razón por la que esta instancia no entrará a su análisis ” (fl. 202). 3.

Puestas así las cosas, es evidente, entonces, que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas constitucionales y legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas providencias. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). Ahora bien, en relación con los demás reparos en los cuales se sustenta la objeción a la liquidación del crédito, concretamente, que “ el pagaré base de recaudo judicial, no es el que se ha presentado en este asunto ”; “ el demandante en este asunto ha cobrado intereses por fuera del límite legal ”, así como “ los abonos ” (fl. 136) que supuestamente la ejecutada efectuó antes de la presentación de la demanda, es sabido que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de un determinado pronunciamiento pueda exponer los motivos de su inconformidad y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido.

En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).

Acorde con los anteriores lineamientos, en el presente asunto la impugnación no está llamada a prosperar, toda vez que, según los elementos de juicio obrantes en esta actuación, la gestora del amparo no solicitó en el asunto, a través de los mecanismos pertinentes lo que pretende obtener por esta vía, supuesto frente al cual se configura la causal de improcedencia establecida en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4.

Basta lo dicho para concluir que la decisión recurrida, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 Exp. 2010-00195-01