Micelio
T 7600122030002009-00192-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de septiembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-76001-22-03-000-2009-00192-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de julio de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Leonor Rebolledo Araujo contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, actuando en el proceso ejecutivo hipotecario de Central de Inversiones S.A., contra Julián Basilio Arboleda Méndez y Leonor Rebolledo Araujo, en el epílogo, declaró parcialmente probadas unas excepciones, las otras se desecharon. De igual forma el incidente denominado “excepción de inconstitucionalidad” en el que se pidió la nulidad del pagaré y la excepción de pago, fueron rechazados. 2.

En virtud de la anterior actuación judicial, la demandada, Leonor Rebolledo Araujo, acude a la acción de tutela en busca de protección del derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerado por la autoridad accionada. En consecuencia, en sede de amparo, pidió la declaratoria de inexistencia e ilegalidad del título valor y la inejecutabilidad del mandamiento de pago, así mismo, solicitó ordenar la reliquidación del crédito y suspender la orden de remate.

Para tal propósito evoca que sobre el pagaré 550-17010-4 se está cobrando una tasa remuneratoria que no se ajusta para los créditos de vivienda de interés social y la entidad acreedora abusando de la posición dominante, por su propia cuenta la pasó a UVR, así mismo, adujo que no se reliquidó la obligación conforme a las sentencias de la Corte Constitucional.

Igual situación aconteció con el otro pagaré 550-18344-6 que nació con Fogafin por emergencia económica para ayudar a los deudores de créditos de vivienda. De otro lado, indicó que el juzgado accionado no cumplió con la obligación de reliquidar la obligación y a pesar de ello se procederá al remate, con lo cual se causa un perjuicio irremediable por la pérdida del único bien patrimonial familiar.

De igual forma, se violó el principio de la buena fe contractual al redenominar el pagaré 550-17010-4 por un mayor valor al inicial de UPAC a UVR, sin el consentimiento del deudor con lo cual se constituye la inexistencia del título valor. Finalmente, precisó que se debe acoger la excepción de pago parcial en aplicación del artículo 43 de la Ley 546 de 1999, la cual se puede proponer en cualquier estado del proceso. 3.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali manifestó que el asunto referenciado, se adelantó conforme a los procedimientos legales y guardando el debido proceso, por lo tanto, respecto de las pretensiones de la tutela -dijo- se atiene a lo probado en el expediente. 4. Central de Inversiones S.A., manifestó que teniendo en cuenta que la obligación fue vendida a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., no hay legitimación en la causa por pasiva.

No obstante lo anterior, -dice- tampoco hubo vulneración alguna al derecho fundamental invocado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Cali negó las súplicas del amparo deprecado, pues la parte accionante no recurrió ni la orden de apremio ni la sentencia, de manera que no puede utilizar este medio excepcional para exponer reparos que debió hacer al interior del proceso.

De otro lado, señaló que no le asiste razón a la promotora del amparo al pretender revisar por ésta vía lo referente a la redenominación del crédito, pues ello no corresponde al juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo impugnó el fallo de tutela antes aludido y reclamó su revocatoria, porque en el proceso de la referencia no se realizó la reliquidación del crédito, no prevaleció el derecho sustancial y se debe ordenar pagar lo justo –argumentó- sin propender el enriquecimiento sin causa.

De otro lado, adujó que a pesar de que crédito ascendió a $4.963.518.oo, más una tasa remuneratoria del 10.75 TEA, ha pagado seis millones y aún se deben doce millones, razón por la cual se ha de aplicar la doctrina de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1. El amparo deprecado no podía prosperar, por cuanto no se observa en el juez accionado un actuar ostensiblemente caprichoso, arbitrario o ilegítimo, que permita configurar la violación al debido proceso a que alude la accionante.

En efecto, se colige de la sentencia de 28 de marzo de 2006 emitida por el juzgador de conocimiento, mediante la cual declararon probadas parcialmente algunas excepciones, sí encuentra respaldo en las normas que regulan el proceso ejecutivo con título hipotecario, toda vez que los medios de defensa propuestos ya fueron estudiados y fallados en su momento, a más de que la ley de vivienda en cuanto dispone la terminación y reliquidación del crédito, es aplicable a los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y el sub examine data de 2003. 2.

Además, en lo que atañe a la reliquidación y aplicación de las tasas de interés, se infiere de las copias allegadas, que la demandante en tutela guardó silencio frente a la providencia que resolvió aprobar la liquidación del crédito, de manera que la presente acción de tutela resulta improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, es de destacar que la promotora del amparo se vale de esta herramienta constitucional cuando, según informó, ya se profirió sentencia, se liquidó del crédito y el bien perseguido se encuentra para subasta pública, lo que deja ver que su afán no es otro que impedir la ejecución de decisiones judiciales ejecutoriadas, provenientes de una autoridad legítima que, a primera vista, no están llamadas a ser desconocidas en el ámbito de la jurisdicción constitucional.

De lo expuesto se colige la confirmación de lo decidido por el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. T-76001-22-03-000-2009-00192-01 _1202878250.bin