Micelio
T 7600122030002009-00190-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Decreto 186 de 2004Decreto 306 de 1992Ley 454 de 1998Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 7600122030002009-00190-01 Al revisar el expediente, con miras a proferir el respectivo fallo para desatar la impugnación interpuesta por la accionada contra el de primera instancia de 18 de junio de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, advierte la Corte que carece de competencia para conocer de esta acción de tutela, razón por la cual debe adoptar los correctivos pertinentes.

En efecto, al establecer el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000 que cuando la acción de tutela se promueva contra cualquier organismo o entidad descentralizada por servicios del orden nacional, se repartirá a los jueces del circuito o con categoría de tales, es de verse que como en este caso el sujeto pasivo del amparo constitucional es la Superintendencia de la Economía Solidaria, organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, creado mediante el artículo 33 de la ley 454 de 1998, cuya estructura se modificó a través del Decreto 186 de 2004, es decir, perteneciente al sector descentralizado por servicios, de conformidad con el numeral 2°, literal c) del artículo 38 de la ley 489 de 1998, emerge evidente que el competente, de manera privativa, es el juzgado del circuito o con categoría de tal de Cali, pues ante funcionarios judiciales de aquella ciudad el accionante dirigió su demanda y en la misma dijo tener su domicilio y residencia. Así, es evidente que en el adelantamiento de esta acción constitucional, debido a la forma equivocada como se realizó el reparto de la demanda de amparo, se incurrió en la causal de nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el numeral 2°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato a fin de lograr que el competente asuma el conocimiento y decida en el fondo el asunto, como corresponde, de acuerdo con las normas ya citadas.

En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en auto 198 de 28 de mayo último, cuando al pronunciarse acerca de un conflicto de competencia originado justamente en la naturaleza jurídica de la entidad accionada, le remitió el asunto al despacho que conforme a la misma le correspondía conocer del asunto, no sin antes dejar sin efecto el auto mediante el cual se había declarado incompetente.

En estas condiciones, la Corte tampoco es competente para conocer en segunda instancia del asunto anunciado. Se declarará, en consecuencia, la nulidad y se ordenará remitir el expediente al despacho competente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: Por consiguiente, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Cali a fin de que lo reparta entre los jueces del circuito o con categoría de tales de esa ciudad para que procedan de conformidad, por ser los competentes para conocer de esta acción de tutela.

Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 5 CJVC Exp. 7600122030002009-00190-01