Micelio
T 7600122030002009-00189-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 76001-22-03-000-2009-00189-01 Resuelve la Corte acerca de la impugnación interpuesta por el promotor respecto de la sentencia de 19 de junio de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no accedió al amparo extraordinario formulada por NORMAN LENIS CASTILLO frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, el que se hizo extensivo a Bancolombia S. A.

ANTECEDENTES Pretende el promotor la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, al buen nombre, a la propiedad y al trabajo que juzga vilipendiados, habida cuenta que en la ejecución con título hipotecario promovida por Bancolombia S. A., antes Conavi Banco Comercial y de Ahorros, en contra suya y otros, la autoridad judicial convocada el 30 de marzo de 2009 (fol. 46) dictó providencia mediante la cual declaró impróspero el recurso de reposición que los ejecutados le interpusieron al auto de 3 de julio de 2008 en el que se libró orden de pago.

La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace consistir en que el documento aportado como base de recaudo se adujo incompleto, dado que omitió adosarse a la demanda el acuerdo mediante el cual se reestructuró, los cuadros contentivos de los abonos y proyección de pagos y los títulos valores originarios de la obligación los cuales fueron novados por el que se presentó; que el título en mención estaba viciado de nulidad absoluta, porque había sido producto de una novación y esta figura estaba prohibida para los créditos de vivienda y constructor, por expresa disposición de la ley 546 de 1999; y, que carecía de claridad en lo atinente a la cuota, pues no se explicitaba cuál era el valor por seguros, intereses y capital.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez dijo que los ejecutados habían concurrido al proceso pidiendo reposición de la orden de pago y formulando excepciones de mérito y que la tutela no era un mecanismo constante al cual pudieran acudir los litigantes para reiterar sus inconformidades con las providencias, pues de ser así se convertiría en un trámite procesal más; que las violaciones procesales debían alegarse a través de los recursos ordinarios instituidos para el efecto (fol. 48).

Bancolombia S. A. expuso que los accionantes tenían mecanismos de defensa y de hecho los estaban ejerciendo cuando presentaron excepciones de fondo e interpusieron el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, por lo que el tema no era del resorte del juez de tutela (fol. 52). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para negar el amparo solicitado el cuerpo colegiado concluyó que la providencia objeto de censura estaba ajustada a la técnica jurídica, acorde al estadio procesal en que se encontraba la ejecución y que dejó de lado las argumentaciones que no se referían a la apariencia formal del título las que tenían un escenario propio para su pronunciamiento (fol. 65).

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en idénticos argumentos a los planteados en el escrito de tutela (fol. 79). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Del escrutinio a que fue sometido el expediente refulge, de entrada, el desafuero del escrito de tutela, pues sabido es que, por lo general, esta vía nunca es la adecuada para despojar de fuerza vinculante a los pronunciamientos o actuaciones judiciales, cuando estos se encuentren cimentados en la interpretación objetiva de las disposiciones que regulan el asunto, así como en los elementos de persuasión obrantes en el proceso, porque la función pública de administrar justicia debe cumplirse, según los designios trazados por la Constitución, con independencia, desconcentración y autonomía, desde luego que con sujeción al imperio de la ley. 3.

Lo caprichoso en la interpretación de las reglas normativas que aplicó el funcionario convocado en la providencia censurada, no es avistado por la Corte, pues ha de verse cómo, para ratificar el mandamiento de pago dijo que el título valor aportado como base de recaudo cumplía con las formalidades previstas en los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 621 del Código de comercio (fol. 47).

Por consiguiente, si ningún dislate cometió el funcionario acusado, bien puede inferirse que el simple desacuerdo con esa resolución del juzgador de instancia nunca puede tener la incidencia suficiente para hacer prosperar el mecanismo extraordinario de protección de los caros intereses previstos por la Constitución, por cuanto la intención del constituyente jamás fue instituirlo como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente. 4.

Es más, conforme a lo pretendido por el accionante en la presente queja extraordinaria, también fluye de inmediato su improcedencia, puesto que este mecanismo de amparo de las prerrogativas fundamentales jamás puede ser utilizado libremente para protestar providencias o actuaciones judiciales, entre otras razones, porque es indispensable preservar la seguridad y certeza jurídica de los pronunciamientos de este linaje, y nunca puede pretenderse adicionar al rito procesal que se viene surtiendo una acción de estirpe constitucional, pues si dicha herramienta es inadmisible por la sola existencia de otro medio de defensa, no se puede ejercer cuando se ha disfrutado del derecho de contradicción dentro del juicio y éste se encuentra en trámite, como ocurre en el caso que ocupa la atención de la Corte.

De modo que la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición. Apoyado en lo antes expuesto queda al descubierto, en este caso, la improcedencia de la demanda constitucional de tutela, por cuanto resulta inaceptable que estando en curso el juicio de ejecución forzada previsto en la sección segunda, procesos de ejecución, título XXVII, capítulo VII, artículos 554 a 560 del Código de Procedimiento Civil, en pos a determinar en definitiva si al demandante le asiste el derecho a que se le pague la suma de dinero que solicita en la demanda, quiérase desconocer tal instancia para obtener una decisión que le corresponde exclusivamente al juez natural convocado, donde se están debatiendo idénticos argumentos a los planteados en esta demanda. 5.

En consecuencia, por cuanto el promotor de la acción de tutela utilizó la expedita herramienta de defensa judicial diseñada por el legislador para controvertir y enervar el título de ejecución aducido como base de recaudo, la que se encuentra en trámite, es circunstancia que impide el otorgamiento del amparo deprecado, por así disponerlo claramente los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política, acorde con el 6º, numeral 1°del decreto 2591 de 1991.

Siendo así las cosas, se deberá confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 76001-22-03-000-2009-00189-01