Micelio
T 7600122030002009-00170-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de agosto de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de quince de julio de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-76001-22-03-000-2009-00170-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de junio de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Invercapital S.A., contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali obrando en el proceso ordinario instaurado por SOAC S.A., contra Invercapital S.A., en la providencia por medio de la cual abrió el proceso a pruebas, decretó el testimonio de Carlos Alberto Suárez Ramírez pedido por la parte demandante, a su vez negó ese mismo testimonio a la parte demandada, porque al testigo se debe citar para que declare sobre el conocimiento que tiene de un hecho en general y no para los fines solicitados por la pasiva.

Frente a tal negativa, el extremo pasivo interpuso el recurso de reposición y apelación, éste último se declaró desierto, porque la interesada no cumplió con la carga de pagar los estipendios para las copias. Contra ésta determinación se formuló también reposición e impugnación los cuales se decidieron adversamente. Seguidamente, el despacho señaló nueva fecha para evacuar las pruebas, se aceptó el desistimiento que hizo la parte demandante del testimonio de Carlos Alberto Suárez y Claudia Teresa Mosquera.

Contra esta decisión se negó el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva con apoyo en que ello ya se había decidido en providencia anterior. 2. A causa de la anterior actuación, la parte enjuiciada, Invercapital S.A., acude a la acción de tutela en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada; en consecuencia, pidió revocar la providencia de 11 de mayo de 2009 y ordenar tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 5 de marzo de 2009.

Para tal propósito evocó que la renuncia del testimonio de Carlos Alberto Suárez, es un hecho nuevo que no se había controvertido en el proceso, pues el auto de apertura a pruebas se encuentra en firme en todas sus partes salvo el hecho del abandono. Agregó que la parte demandada interpone los recursos de ley contra ese desistimiento, pero se niega la apelación con el argumento de haberse pronunciado previamente sobre el particular, lo cual no es cierto según el devenir procesal. 3.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali manifestó que el proceso ordinario objeto de la queja constitucional, se adelantó conforme a los trámites legales y guardando el debido proceso, de manera que se aviene a lo probado en la tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado porque ninguna vía de hecho puede atribuírse al despacho accionado por negar la recepción del testimonio de Carlos Alberto Suárez y la inspección judicial a los libros de contabilidad como pruebas de la demandada ya que ésta abandonó la oportunidad de la segunda instancia al dejar de suministrar las expensas para expedir las copias y surtir la apelación. Estimó que la insistencia de la parte accionante para que se practique ese testimonio, después de que la parte actora desistió de esa prueba, es improcedente porque sobre el particular ya se resolvió y la tutela no es una tercera instancia, ni un recurso adicional para rescatar oportunidades ya fenecidas.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela. Manifestó que la tutela tenía como objetivo principal el hecho nuevo de que la parte demandante desistió de la prueba testimonial de Carlos A. Suárez, del cual no se corrió traslado a la contraparte; sin embargo, -dice- el Tribunal niega la protección con el argumento de que la decisión de no decretar tal medio probatorio ganó ejecutoria con la deserción del recurso, lo cual no es cierto, dado que la providencia ejecutoriada es anterior a la causante del presente amparo.

Sostuvo que el otro argumento para negar la tutela relativo a la disponibilidad de otro recurso, no es de recibo, porque cuando se ha conculcado el derecho de defensa por la negativa de escuchar un testigo cuya prueba ya fue decretada, qué otro instrumento diferente a la tutela es idóneo cuando ya se agotó el de reposición y apelación que fueron negados por el Juzgado arbitrariamente.

Señaló que en el sub lite, se presenta un claro defecto fáctico por cuanto el Tribunal en la sentencia confunde las providencias que dieron origen a la violación de los derechos fundamentales, de modo que se debe revocar, conceder la queja constitucional y ordenar dar trámite al recurso de apelación que se negó en proveído de 11 de mayo de 2009.

CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. En el caso que se analiza resulta fácil advertir que los cargos formulados por el promotor del amparo y que constituyen el soporte del mismo, desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior debido a que la acusación formulada refiere a la decisión adoptada por el Juzgado accionado, que dispuso: “ ACEPTAR el desistimiento de la práctica de las pruebas testimoniales de los señores CARLOS ALBERTO SUAREZ Y CLAUDIA TERESA MOSQUERA (…) las cuales fueron solicitadas por la parte demandante en su oportunidad ” (fol. 5, cdno. 1); y si bien tal providencia fue apelada, lo cierto es que el auto que no la concedió, es susceptible de reposición y queja conforme a los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, recursos a los que no acudió el gestor del amparo, claro es entonces, que el mecanismo intentado de tutela es improcedente como se advirtió en líneas atrás. En esas condiciones, como el accionante omitió protestar frente a esa determinación para que el juez superior y natural del proceso definiera el tema, de si el desistimiento de la prueba testimonial se trataba o no de un hecho nuevo como se aduce que es el objeto principal de la tutela.

Hizo bien el Tribunal al desechar el recurso de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. T-76001-22-03-000-2009-00170-01 _1202878250.bin