CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., tres (3) de Julio del dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de primero (1) de julio de dos mil nueve (2009) REF.: 76001-22-03-000-2009-00161-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Arturo Javier Gómez Meza contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Veinticuatro Civil Municipal de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del ejecutivo mixto adelantado en su contra y de Alba Luz Meza Persia por la Sociedad Finesa S.A. 2. Aduce en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que la señora Adriana Martínez Madriñan aduciendo la condición de representante legal de la sociedad demandante, le confirió poder a un abogado para iniciar el aludido juicio, cuando según el certificado expedido por la cámara de comercio que obra en el expediente, la persona que en realidad ostenta dicha calidad es el doctor Diego Sanint Peláez, por lo que en su sentir mal puede entenderse ese documento como poder para dar vía libre al proceso, configurándose así ausencia total del mismo, habida cuenta que quien lo confiere no tiene ninguna capacidad jurídica para representar a la entidad ejecutante.
De las pruebas allegadas a esta tramitación se observa que el peticionario solicitó la nulidad por indebida representación, y precisamente en virtud de esta, cuestiona la actuación desplegada por el Juez Veinticuatro Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Cali, porque si bien el primero mediante providencia de 25 de julio de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, se abstuvo de condenar en daños y perjuicios al extremo activo según lo tipificado en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil; y el segundo porque revocó la anterior decisión en proveído de 17 de abril de 2009, tras considerar que la nulidad invocada debía ser alegada por la persona afectada, sin tener en cuenta que el extremo pasivo fue quien se vio perjudicado al afrontar un trámite que lo promovió quien no estaba legitimado para hacerlo, por lo que considera que los funcionarios acusados incurrieron no sólo en uno sino en los cuatro defectos que configuran la violación al debido proceso.
En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la determinación de segunda instancia y, en su lugar, se confirme parcialmente la del quo, pero adicionándola para que se “declare la procedencia de la condena en perjuicios al actor por el levantamiento de las cautelas practicadas injustamente en el proceso de la referencia” (fl. 20, cdno. 1). 3.
El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali manifestó que en efecto por auto de 17 de abril de 2009, revocó la “providencia apelada con fundamento en los artículos 100 y 143 del C. de P.C., los cuales disponen que no podrá invocarse una causal de nulidad que configura una excepción previa y no fue alegada como tal; así como tampoco se encuentra facultado para formular el incidente de nulidad con base en la causal séptima del artículo 140 ibídem, quien no ha resultado afectado con la indebida representación, como aconteció en el caso puesto a consideración, en el cual no se formularon excepciones ni se presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, ni fue el demandante el que alegó la indebida representación sino los demandados” (fl. 38, cdno. 1).
Por otro lado, el Juzgado municipal accionado se opuso a las pretensiones de la tutela, por cuanto “considera que de parte de ese despacho no existe la trasgresión alegada por el accionante” (fl. 32, cdno. 1). De igual manera, la compañía ejecutante dentro del proceso objeto de cuestionamiento, indicó que contrario a lo afirmado por el peticionario, Adriana Martínez Madriñan es la representante legal suplente de Finesa S.A. y, por ello esta facultada para otorgar poder en nombre de dicha empresa, cuando se presenten faltas permanentes, temporales o accidentales del representante principal; que la medida cautelar solicitada en ese trámite, fue “otorgada de acuerdo a las normas contenidas en el Estatuto Procesal Civil”; que como la nulidad advertida por el tutelante no la presentó como excepción previa, es evidente que la decisión adoptada por el ad quem se encuentra ajustada a derecho y a la jurisprudencia sobre la materia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que no se advierte arbitraria o antojadiza la decisión del ad quem de revocar la nulidad declarada por el juez municipal, porque en efecto el inciso 3 del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil contempla que “‘la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada’, que para el caso lo era el demandante”; amén de que “el demandado no podía como así lo advierte el Juez Civil del Circuito, al tenor del artículo 100 del Código de procediendo Civil, alegar como causal de nulidad un hecho que debía haberse propuesto como causal de excepción previa”, siendo evidente que la indebida representación está consagrada en el numeral 5 del artículo 97 ibídem, como una causal de esa naturaleza.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que la persona que otorgó el poder para promover el cobro compulsivo iniciado en su contra, no es la representante legal de la empresa ejecutante, y que el hecho de “ser demandado por un extraño y aceptarlo conculca su derecho a la defensa y viola el debido proceso”.
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado " vía de hecho ", situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que el Juez Tercero Civil del Circuito de Cali haya incurrido en esa clase de yerro al revocar la nulidad que había declarado el a quo con fundamento en la causal 7 del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil, tras considerar que no había lugar a decretarla no sólo porque el incidentalista carecía de legitimidad para alegarla, “sino que además, dicha vía procesal ab initio ya tenía cerrada las puertas del proceso al haberse actuado sin proponer el vicio en el poder (…) ni siquiera como excepción previa”; decisión que no puede ser calificada como arbitraria o antojadiza como quiera que se acompasa con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, que de manera diamantina señala, que la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, “ sólo podrá alegarse por la persona afectada” y con el artículo 100 ibídem que establece que “[l] os hechos que configuran excepciones previas, no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones…”. 3.
Así las cosas, ningún reparo cabe hacer al análisis jurídico desarrollado en su oportunidad por el fallador de segundo grado, quien atendiendo las disposiciones legales aplicables al caso de estudio concluyó que no se daban los presupuestos para declarar la nulidad solicitada, apreciándose entonces, que la valoración realizada corresponde, sin lugar a dudas, a la autonomía propia del operador judicial y, que en este asunto concreto, no se pone en evidencia ninguna clase de interpretación irracional o ilógica, ni un proceder arbitrario en el que se vislumbre la prevalencia de su unilateral voluntad sobre la normatividad legal aplicable a la materia sometida a su composición. 4.
En consecuencia, por lo someramente discurrido se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV.
Exp. 76001-22-03-000-2009-00161-01