CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., seis de julio de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de quince de junio de dos mil nueve) REF.: 76001-22-03-000-2009-00152-01 Se decide la impugnación interpuesta por Mireya Rayo Murillo contra la sentencia de 19 de mayo de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fue vinculada la Cooperativa Financiera Solidarios y los demás intervinientes el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso, y a la patrimonio, los cuales estima conculcados por la autoridad accionada, según afirma, por haber dado cumplimiento a la sentencia de 21 de agosto de 1996, proferida en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en el año 1995, por la Cooperativa Financiera Solidarios, pues la liquidación del crédito, llevada a cabo el 4 de septiembre de 1996, debió efectuarse mes a mes, durante cada año, conforme se expresó en dicha providencia. En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, que fije el valor actual de la obligación, previa liquidación del crédito, mes a mes de cada año, y por ende, ajustada a la sentencia que ultimó el proceso proseguido en su contra. 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, informó que la accionante fue notificada del mandamiento de pago por conducta concluyente, mediante proveído de 4 de junio de 1996, no obstante omitió formular excepciones a la demanda; el 16 de agosto de la misma anualidad, se profirió sentencia que ordenó continuar la ejecución, decretar la venta en pública subasta del bien perseguido y la realización de la liquidación del crédito conforme al artículo 521 del C.P.C., la cual se hizo con apego a la orden apremio, de la mentada liquidación se corrió traslado a la actora, quien dejó vencer el término en silencio; en consecuencia, mediante auto de 2 de febrero de 1999, obtuvo aprobación. No obstante, la entidad demandante “presentó reliquidación del crédito el día 22 de julio de 2008, conforme al comportamiento de los límites máximos permitidos por la ley; y en concordancia con el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, de la cual se corrió traslado a la parte demandada mediante auto de fecha 27 de agosto de 2008, y aprobándose mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008, ya que ninguna de las partes presentó objeción alguna”.
En virtud de lo anotado, solicitó se negara el amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora. Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la protección constitucional impetrada, tras considerar que la acción de tutela no está prevista para revivir procesos judiciales debidamente concluidos, sin que las partes hubieren agotado los medios legales para controvertir las decisiones adversas a sus intereses, pues en el presente caso la actora omitió presentar excepciones, apelar la sentencia de segunda instancia, objetar la liquidación efectuada, e igual conducta negligente obró respecto de la reliquidación allegada por la entidad acreedora y su respectiva aprobación. Juzgó que el amparo deprecado además era improcedente por ausencia del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que “ la última liquidación del crédito fue presentada el 15 de agosto de 2008 y que fue debidamente aprobada sin reproche, es decir, para el momento de interposición del amparo han transcurrido más de seis meses, tiempo que contradice el presupuesto de inmediatez, no siendo oportuno cuestionar la liquidación con argumentos que no fueron expuestos por la demandante y que tampoco atienden la objetividad de lo ocurrido (…) Para la Sala es claro que el accionante no utilizó las ocasiones que el estatuto procesal dispone y que a destiempo quiere evitar las consecuencias del proceso”.
LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo impugnó la decisión de tutela de primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada recibirá confirmación, habida cuenta que el amparo deprecado es improcedente ante la negligencia de la accionante en el agotamiento de los medios procesales establecidos por el legislador para procurar la protección de los derechos que ahora invoca lesionados, a través del ejercicio del mecanismo constitucional, requisito que es necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, la actora desdeñó la oportunidad procesal para discutir ante el juez natural, la liquidación del crédito (folios 70, 71, 100 y 101 cuaderno pruebas) y la reliquidación allegada por la entidad acreedora (folios 136 a 139 ibídem), pues éstas obtuvieron aprobación sin reproche alguno de la interesada, al respecto, huelga señalar que la acción de tutela no está prevista para revivir procesos debidamente concluidos, ni para remediar fallas de gestión procesal derivadas de la propia incuria de la accionante.
Por otra parte, se advierte la ausencia del requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de la acción constitucional, teniendo en cuenta que la liquidación del crédito, ajustada al cálculo actualizado allegado por la entidad demandante, fue aprobada el 11 de noviembre de 2008 (folio 139 cuaderno pruebas) y la demanda de tutela se interpuso el 6 de mayo de 2009 (folio 2 cuaderno Corte), superándose de esa manera, el término que jurisprudencialmente se ha fijado en seis meses, para procurar en un lapso razonable, la protección de los derechos fundamentales; no obstante, el a-quo partió de una fecha equivocada para el conteo del término, pues el 15 de mayo de 2008, la acreedora arrimó al plenario la reliquidación del crédito y con ella no se agotó la actuación censurada, ésta se finiquitó con la aprobación de la mentada liquidación, efectuada por el Juzgado accionado, el 11 de noviembre de 2008.
En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política” Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” Por las razones anotadas, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 1 2 E.V.P. Exp. 76001-22-03-000-2009-00152-01