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T 7600122030002009-00151-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Ref.: 76001-22-03-000-2009-00151-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de mayo de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Patricia Céspedes Ruiz contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, la actora solicita que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada practicar dentro del ejecutivo adelantado en su contra por la sociedad Helm Trust S.A. “la [reliquidación del crédito] ordenada por el Honorable Tribunal Superior de Cali”, y una vez allegada se disponga la terminación del proceso como lo dispone la Ley 546 de 1999”, amén de que se suspenda la diligencia de desalojo prevista para el 6 de mayo de 2009 (fl. 2, cdno. 1). 2.

Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición, que aunque la citada Colegiatura le ordenó al despacho accionado en el auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que aprobó la diligencia de remate, “practicar la reliquidación del crédito con los lineamientos que para el efecto señaló la doctrina constitucional”, a la fecha el juez de la causa no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la citada providencia, omisión que en su sentir le causa un perjuicio irremediable y le quebranta las garantías superiores reclamadas, pues de llevarse a cabo la diligencia de entrega del inmueble programada dentro del aludido juicio se generaría “una situación fáctica que resulta físicamente imposible de retrotraer o devolver” (fl. 2, cdno. 1). 3.

El secretario de la agencia judicial acusada se limitó a remitir el expediente del proceso objeto de cuestionamiento e informó que con anterioridad la actora interpuso otra acción de tutela que fue negada en fallo de 16 de abril de la cursante anualidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que como está pendiente el trámite de la “singular excepción de pago a que aludió típicamente la Corte Constitucional en la sentencia C-1140 de 2000 y en la T-597 de 2000, no cabe duda que el despacho al resolverla “deberá efectuar necesariamente la tantas veces mencionada reliquidación del crédito de que habla la Doctrina Constitucional” y que reclama la peticionaria, no siendo por tanto viable acudir a este instrumento cuando los medios ordinarios de defensa se encuentran en curso, como si se pudiese recurrir a dos jueces por la misma causa.

Adicionalmente, concluyó que en vista de que el propósito de la presente queja constitucional difiere de la incoada con anterioridad, no puede afirmarse que la accionante haya “incurrido en temeridad cuando formuló la presente acción de amparo” y, por ende, no hay lugar a imponer sanción alguna. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria apeló el fallo del a quo sin exponer las razones de inconformidad con la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas allegadas a esta tramitación, observa la Sala que en el presente asunto la petición de amparo resulta improcedente, toda vez que la entrega del inmueble que se pretendía impedir a través de este medio, se materializó el pasado 6 de mayo del año en curso, tal y como se desprende de acta que obra a folio 3 del cuaderno de la Corte, constituyéndose así un hecho consumado, que torna de por sí improcedente la tutela, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.

Por otra parte, también se observa que la solicitud de amparo tampoco tiene vocación de prosperidad en lo que respecta a la petición de reliquidación del crédito que echa de menos la accionante, como quiera que dentro de la actuación no se evidencia que la actora haya elevado dicho requerimiento ante el juez de conocimiento, de modo que con la posibilidad de reclamar la protección de los intereses conculcados ante el funcionario judicial que presuntamente los viola, es allí, primeramente, donde debe acudir a formular la inconformidad planteada por esta vía y no de manera directa al juez de tutela, pues a él se llega, se reitera, por excepción ya que no puede sustituir la función que el ordenamiento jurídico le encomendó al juzgador de conocimiento. 3.

En consecuencia, al configurarse la causal de improcedencia de la acción tutelar prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada..

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV. Exp. 76001-22-03-000-2009-00151-01