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T 7600122030002009-00149-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

RESUMEN: Exp República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 76001-22-03-000-2009-00149-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionada respecto de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela de ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ instauró la acción de tutela antes reseñada por medio de la cual reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, para lo cual indicó que es miembro de la Policía Nacional desde 1999 y que en el año 2005 empezó presentar diversas lesiones en su rostro –abscesos-, que el médico tratante atribuyó inicialmente al efecto de los rayos solares y luego a una enfermedad en la sangre.

Esta afección, no obstante haber sido curada en un 85%, le dejó múltiples cicatrices en la cara, para las cuales el médico tratante, después de suministrarle un tratamiento contra el acné, le indicó que requería la realización de una cirugía de d ermoburación o cirugía estética por cicatrices del acné, la cual fue negada por el Comité Médico Científico de la Policía Nacional, ya que se consideró por dicha instancia que se trata de una cirugía estética o cosmética que, incluso, se encuentra expresamente excluida del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. 2.

Solicitó, entonces, el accionante que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizarle la práctica de la cirugía de dermoburación ordenada por el médico tratante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo accedió al amparo al considerar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la exclusión de un procedimiento médico de los planes de salud de la seguridad social no es razón suficiente para omitir la prestación de un servicio de salud, unido ello a que al accionante se le dictaminó médicamente que fue con ocasión de su labor como agente de la Policía que contrajo la enfermedad que padece.

LA IMPUGNACIÓN La demandada constitucional impugnó el fallo de tutela de primera instancia señalando que el procedimiento que requiere el accionante es una cirugía estética excluida expresamente en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que el art. 86 de la Constitución Política establece la procedencia de la acción de tutela para todos aquellos eventos en los que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial, ello con el propósito de que el juez constitucional adopte las determinaciones a que haya lugar para que cese la indebida afectación de las prerrogativas básicas del solicitante de esta especial forma de protección. 2.

En relación con el derecho a la vida, invocado en el amparo que se analiza, no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto del mismo se derivan los demás de ese linaje. Tal garantía es inviolable –art. 11 ibídem - y cuando quiera que su amparo se someta al análisis de los jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. La doctrina constitucional ha concluido también que el derecho a la salud es susceptible de amparo cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.

Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela. 3. En relación con el asunto sometido a consideración de la Corte, es pertinente señalar que esta Corporación no ha sido ajena a ordenar la realización excepcional de tratamientos que no hacen parte de los planes de salud de las instituciones de la seguridad social, siempre que no exista discusión acerca la necesidad de los procedimientos requeridos para la recuperación de la salud, y se evidencie una estrecha relación con el derecho a la vida digna.

En otras ocasiones, la Sala los ha negado porque, además de estar expresamente excluidos, “ no hay concepto del médico tratante adscrito al servicio de salud al que está afiliado el promotor del amparo …” (Sentencia del 19 de enero de 2009, Exp. 00418-01). 4. En el caso concreto, con la demanda se allegaron las fórmulas médicas relativas al tratamiento adelantado al accionante y la orden en la que se dictamina la necesidad de practicarle una cirugía de dermoburación (fls. 2 a 15, cuad. 1), lo que negó la accionada aduciendo que se trata de una cirugía estética que no está incluida en el plan de salud ofrecido, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo N° 002 de 2001 expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Sin embargo, en dicha determinación no se informaron las razones para calificar como simplemente estético, entendido como cosmético o de embellecimiento, el procedimiento que requiere el accionante, mientras que del expediente sí se desprende que la cirugía por él requerida, así se le denomine “estética”, no tiene en principio la finalidad antes señalada, sino que obedece a la necesidad de corregir las lesiones sufridas por el accionante en su rostro, con ocasión de una enfermedad adquirida durante su vinculación laboral con la accionada. 5.

Recuérdese al respecto que la Corte Constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que “la valoración del carácter estético de una cirugía o procedimiento debe atender a las circunstancias particulares del asunto objeto de estudio; en este sentido, ‘no todos los tratamientos que a primera vista podrían ser considerados como estéticos o cosméticos se encuentran excluidos del POS ya que los mismos pueden tener, a su vez, una finalidad funcional, lo cual sólo puede determinarse en cada caso concreto’” 6.

Ahora bien, si la situación es como la expone el promotor de la tutela, pues no se allegó la historia clínica u otro material probatorio que desvirtuara aquellas afirmaciones, considera la Sala que es necesaria la intervención solicitada con el fin de garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas del accionante, pues resulta natural estimar que una persona con diversas cicatrices en el rostro, producto no de una afección derivada de su edad -v.gr. acné juvenil-, sino consecuencia de una enfermedad adquirida mientras se encontraba al servicio de la institución accionada, puede verse afectado gravemente en su salud, su vida en condiciones dignas e incluso su equilibrio emocional, de no brindarse oportunamente la atención en salud que permita remediar o dar mejoría a dicha situación. 7.

Así las cosas, resulta procedente la intervención del juez constitucional para evitar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, como en efecto lo dictaminó el juez a quo. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto al a-quo a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia C-179 de 2008, que reitera las sentencias T-082 de 2005, T-111 de 2005 y T-289 de 2006.

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