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T 7600122030002009-00144-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009), Ref: 76001-22-03-000-2009-00144-01 Se decide la impugnación presentada por el promotor respecto del fallo de 14 de mayo de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo de tutela iniciado por JESÚS FABIÁN JURADO frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el que se hizo extensivo a la Universidad Autónoma de Occidente.

ANTECEDENTES Pretende el promotor la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia que juzga infringidos, habida cuenta que en la ejecución forzada singular promovida por la Universidad Autónoma de Occidente en contra suya, la autoridad judicial convocada el 23 de septiembre de 2005 (fol. 26) dictó providencia mediante la cual libró mandamiento de pago en la forma pedida en la demanda, y el 15 de julio de 2008 (fol. 40) negó la nulidad por falta de competencia que planteó el demandado.

La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la hace consistir en la carencia de facultad para conocer del asunto, por cuanto el documento base de ejecución tuvo su origen en un contrato de trabajo celebrado entre la entidad demandante y él como ejecutado; en consecuencia, eran los jueces laborales quienes debían conocer de la controversia.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado relató en detalle la actuación procesal surtida en el expediente para, seguidamente, llegar a la conclusión que había obrado en estricto derecho (fol. 74). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la súplica tutelar bajo el argumento que dejó vencer la oportunidad de controvertir las decisiones materia y, además, que aquí se incumplió con el principio de inmediatez (fol. 85).

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en el argumento planteado en la demanda, el cual, a su modo de ver, no fue desatado por el Tribunal (fol. 93). CONSIDERACIONES 1. Por expresa disposición del artículo 86 de la Constitución Política el derecho de amparo es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Dio origen al presente mecanismo extraordinario la inconformidad del accionante con los planteamientos vertidos en las providencias dictadas el 23 de septiembre de 2005 (fol. 26) y el 15 de julio de 2008 (fol. 40). 3. Escrutada la actuación procesal sin hesitación alguna advierte la Corte, inmediatamente, que de cara a los proveídos emitidos por el juez natural convocado dentro de la ejecución forzada en mención, los que, al parecer, son adversos al promotor, éste incumplió el principio de inmediatez, por cuanto la queja superior se promovió en un plazo nada razonable. 4.

Acerca de la prontitud con la que el sedicente afectado ha de promover el escrito de amparo extraordinario, la Sala ha señalado cómo “si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento” (fallo de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 5.

En el caso objeto de estudio, al cotejar las providencias materia de desacuerdo proferidas en la controversia sometida a composición por el juez convocado el 23 de septiembre de 2005 (fol. 26) y el 15 de julio de 2008 (fol. 40) con la presentación de la demanda de tutela que lo fue el 29 de abril de 2009 (fol. 69), prima facie se avista el incumplimiento con largueza del principio en cita, pues se aprecia con nitidez lo extemporáneo de la solicitud constitucional, toda vez que está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 05001-22-03-000-2007-00188-01, motivo que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado atrás citado previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del decreto 2591 de 1991 para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de las decisiones judiciales. 6.

La anterior circunstancia se erige como valladar para que la Corte se adentre en el análisis del planteamiento expresado en el escrito de acción pública extraordinaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 76001-22-03-000-2009-00144-01