CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de junio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-76001-22-03-000-2009-00129-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, que negó la acción de tutela promovida Aída Rubiano Otero, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma cuidad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santiago de Cali, admitió la solicitud de concordato preventivo promovida por la accionante Aída Rubio Otero. Luego, por la inasistencia de la parte interesada a las tres audiencias preliminares, el aludido despacho mediante la providencia de 25 de abril de 2006, dispuso el trámite de liquidación obligatoria, decretó el secuestro y avalúo de los bienes embargados al deudor, así como el emplazamiento de todos los acreedores de la concordada.
El 10 de abril de 2008, corrió traslado a las partes de la liquidación actualizada del crédito y se aprobó el avalúo de un bien inmueble; así mismo, el 6 de marzo de 2009 puso en conocimiento la promesa de compraventa celebrada respecto del inmueble de folio de matrícula No 370-150024, ordenó cancelar los gravámenes hipotecarios a favor de Edgar Bedoya y el Banco de la República y que el secuestre realizara la entrega del predio en mención. 2.
Con ocasión a la anterior actuación judicial, la accionante acude a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada al omitir notificar de manera personal a la concursada sobre la liquidación obligatoria y admitir el proceso con un poder sin autenticar; en consecuencia pide decretar la nulidad de la actuación surtida desde la admisión de la demanda.
Para tal propósito plantea que concedió mandato a un abogado para iniciar el proceso de concordato preventivo, sin embargo, el Juzgado procedió a la admisión sin que el poder tuviera autenticación notarial ni judicial, de modo que la causa debió inadmitirse. Agregó que el ilustre abogado presentó la demanda y sólo volvió a aparecer cuando presentó un escrito de objeción, para luego abandonar la gestión que se le encomendó por la cual cobró aproximadamente la suma de $4.300.000.oo., además, -dice- nunca comunicó a la accionante sobre la celebración de las audiencias preliminares, razón por la cual se declaró fracasado el concordato, de ahí que el despacho accionado incurre en otro yerro al dejar de notificar personalmente o por aviso a la demandante o su apoderado, sobre el inicio del trámite liquidatorio y la designación del agente liquidador, aparte de convertirlo de preventivo potestativo a obligatorio.
Pone de presente que se fabricó un proceso “ a espaldas” de la accionante, que como pensionada del Banco de la República, éste le pagó varias obligaciones y únicamente faltaba la del acreedor hipotecario Edgar Bedoya. Señaló así mismo, que el 3 de abril de 2009, recibió comunicación enviada por el liquidador, donde informa que el juzgado autorizó la venta del apartamento a favor de Luz Helena Vargas, Jaime Agelvis y solicita la entrega material del mismo.
Finalmente, relató que tuvo conocimiento que en su ausencia penetraron al apartamento el liquidador, el secuestre, el abogado del acreedor sin levantar acta alguna y sin comunicarle absolutamente nada retiraron los bienes muebles de los cuales se desconoce hasta ahora el actual paradero, con lo cual se evidencia una clara arbitrariedad. 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali se opuso a la acción de tutela, porque considera que actuó conforme a la ley, que lo advertido es el total abandono del proceso por parte del abogado; que si bien el poder otorgado no tiene presentación personal, esa omisión no fue alegada por ninguna de las partes en la debida oportunidad dando lugar al saneamiento de la misma; que no hubo violación a los derechos fundamentales, en tanto que la accionante estuvo representada mediante apoderado; que las providencias proferidas se notificaron por estado como lo ordena la ley, y era obligación del togado comunicar de las audiencias a su poderdante; amén de que han pasado casi nueve años desde la iniciación del trámite y fue poca o ninguna la preocupación de la deudora para pagar las acreencias o de llegar a un acuerdo.
Finalmente, pone de presente que se no cumple el requisito de inmediatez, pues todas las actuaciones procesales están fenecidas. 3. Edgar Bedoya Lozano en su calidad de acreedor hipotecario, manifestó la improcedencia de las pretensiones de la tutela, pues las nulidades procesales son taxativas, las regula el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y la carencia de poder no se configura, porque la demandante estuvo representada por apoderado a quien se le realizaron las respectivas notificaciones.
Señaló, además, que se debe tener en cuenta la buena fe de los adquirentes, quienes solicitaron la entrega del bien a paz y salvo, razón por la cual se precedió a cancelar todas las obligaciones que tenía el apartamento con la esperanza que el liquidador pague esos gastos. Concluyó que la deudora sabía de la obligación de más de diez años y que algún día llegaría la venta forzada del bien que estaba garantizando todas las acreencias.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Cali negó el amparo deprecado, pues estimó echó de menos la constancia de que la accionante hubiera hecho uso de los medios judiciales para defender los derechos que hoy invoca por esta vía excepcional, y si considera que el juez se equivocó en todo el transcurrir del proceso, ello tuvo que haberlos ventilado a través de los recursos establecidos por ley y no por la acción de tutela.
De otro lado indica que “ la accionante expresa que todo el tramite concursal se tramitó a sus espaldas cuando la realidad procesal indica otra cosa, pues todas las decisiones fueron debidamente notificadas; además ella designó un apoderado para que defendiera sus intereses ante la comunidad de acreedores, empero lo que se asoma es un evidente abandono del trámite sin que la accionante hubiera manifestado algo al respecto o tomado cartas en el asunto, bien sea revocando el poder o designando un nuevo apoderado, bien utilizando los mecanismos disciplinarios que cobijan la profesión de abogado, pero ninguna de estas conductas asumió por lo menos en el interior del proceso”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela, pues estima que no había encontrado un procedimiento tan violatorio de los derechos fundamentales, ya que el secuestre, liquidador y abogado sin orden de allanamiento penetraron al inmueble, dispusieron de los bienes muebles que no estaban embargados, es decir, realizaron un lanzamiento ilegal.
De otro lado, insiste en el argumento de la falta de notificación de la providencia que declaró fracasado el trámite concursal y que el Tribunal ni siquiera constató si se cumplió o no ese requisito. Que el Juzgado acepta implícitamente ese error, pero se excusa en que la notificación se surtió por estado, dejando de lado lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Recalcó que ha revisado cuatro veces el expediente y no hay una sola comunicación dirigida a la concordada o al apoderado, aparte de que la inspección judicial que se practicó sobre el expediente, se orientó más al formalismo que a la búsqueda de pruebas. Pone de presente, cómo acudir a los recursos ordinarios de ley, sí nunca le notificaron las respectivas providencias; que un juez de la Republica no puede ser ciego, ni omitir actuaciones que le son propias, más cuando evidencia que la concursada no asistió a las tres audiencias, debió preocuparse si notificaron a o no a la demandante y al abogado.
CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la negligencia de los apoderados judiciales impide impetrar con éxito la acción de tutela “ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (ver, entre otras, sentencias T. de 9 de junio de 2004, exp.
No. 00448, 26 de julio de 2005, exp. 00097; 27 de enero de 2006, exp. 00014). 2. En el caso presente advierte la Corte, que en la actuación desplegada por el Juzgado accionado no se incurrió en violación al debido proceso que enrostra la accionante, pues su obrar está ceñido a la ley que gobierna esta clase de procesos; amén que la peticionaria no puede pretender por este mecanismo, subsanar las consecuencias derivadas de la falta del deber de vigilancia del apoderado de la parte demandante en el proceso concursal. 3.
La presencia en un proceso como partes apareja responsabilidades y cargas, por ello, quienes acuden a la jurisdicción han de estar atentos a lo que sucede en el proceso, de modo que sus responsabilidades de vigilancia se mantienen hasta cuando se clausuren las instancias. Por ello, el amparo constitucional no protege a las partes contra su propia incuria, en este caso por el olvido del togado de examinar el proceso para enterarse de las decisiones allí tomadas y comunicárselas a la poderdante. 4.
Entonces, si el juzgado entendió que solo se notifican personalmente las decisiones que el código de procedimiento civil prevé de modo taxativo, y encontró que estaba bien notificada por estado la providencia que declaró abierto el trámite de liquidación obligatoria, designó junta asesora, decretó el avalúo de los bienes embargados y demás decisiones, no hay en tal proveimiento abuso o arbitrariedad, ni desbarro de tal magnitud que interese a la justicia constitucional.
Por el contrario, en este caso todo discurre dentro de la órbita exclusiva de competencia del juez natural que no debe ser fracturada por una simple diversidad de criterios entre el interesado y el juez competente. 5. De otro lado, de la inspección judicial que se practicó al expediente, no se infiere que la accionante hubiere formulado reparo alguno igual o similar al que hoy expone por vía de tutela.
Por tanto, si la gestora del amparo puede poner en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. Así las cosas, concluye la Corte, que en el caso de ahora, no se halla frente a un agravio a los derechos fundamentales, circunstancia que depara la confirmación del fallo proferido por el Tribunal de Cali.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp. No. T-76001-22-03-000-2009-00129-01 _1202878250.bin