CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 07 – 2009 Ref.: Exp. 76001-22-03-000-2009-00125-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de junio de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE cali, dentro del proceso de tutela promovido por JANETH RENDÓN VARGAS contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y se hizo extensivo a RUBÉN DARÍO MORENO, PATRICIA LÓPEZ y EL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS - FOGAFIN -.
ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende la gestora que se le ampare el derecho fundamental a la vivienda digna en conexidad con la dignidad humana, presuntamente conculcado por la accionada. 2. En apoyo de la solicitud constitucional dice la actora, que compró en remate judicial, una casa ubicada en la Carrera 6 AQ Nro. 71 - 38, Barrio Tejares de Salomina de la ciudad de Cali y a la fecha no le han hecho la entrega material del bien, a pesar de que el Juez accionado ha programado la diligencia de desalojo en más de tres oportunidades, viéndose perjudicados ella y su familia, por no poder habitar en dicho lugar.
Por otro lado, el Juzgado accionado expresó que adelantó proceso ejecutivo hipotecario del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras contra Rubén Darío Moreno y Patricia López Quintero, asunto en el cual practicó, el 21 de marzo de 2006, diligencia de remate del inmueble, que se adjudicó a la actora y se comisionó al Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali para la entrega material del mismo, la cual no pudo llevarse a cabo, puesto que no concurrió la Policía. Posteriormente, uno de los demandados dentro del proceso presentó excepción de pago y solicitó como prueba un dictamen pericial, con el fin verificar la reliquidación del crédito, petición que fue rechazada mediante auto del 20 de enero de 2009, frente al cual los ejecutados presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero mediante providencia del 24 de marzo de 2009 que revocó la anterior actuación y determinó continuar con la excepción de pago, sin que se haya sido resuelta a la fecha.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, concedió el amparo deprecado por considerar, que la decisión sobre la “excepción de pago” no puede afectar la entrega del bien rematado, dado que el proceso se inició en junio de 2002 y por lo tanto la misma debió alegarse en su oportunidad y no con posterioridad a la subasta y aprobación de la misma. LA IMPUGNACIÓN Rubén Darío Moreno por intermedio de apoderado, impugnó el fallo argumentando que frete al Juzgado accionado está en trámite la excepción de pago y que en auto del 5 de junio de 2008 se nombró al perito contador y a la fecha éste no se ha posesionado.
Por consiguiente, en pro de los principios constitucionales y el derecho a una vivienda digna, no se justifica practicar la diligencia de entrega del inmueble. CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Corte que acertó el Tribunal al conceder el presente amparo. 2. Del material probatorio adosado se colige, que cuando FOGAFIN presentó la demanda ejecutiva, la acompañó de la reliquidación del crédito, la cual no mereció reparo alguno por parte de los demandados cuando éstos fueron notificados en debida forma, puesto que en esa oportunidad guardaron silencio, por lo que se continuó con el procedimiento hasta que se aprobó el remate y se ordenó la diligencia de entrega, la cual no se pudo realizar por ausencia de la Policía. Posteriormente, Rubén Darío Moreno por intermedio de apoderado, solicitó la suspensión de la misma, frente a lo cual el Juez se pronunció en el sentido de no acceder a lo pretendido por haberse realizado ya el remate y estar en firme la orden de entrega del bien.
Por lo que el 12 de febrero de 2007 presentó “incidente de excepción de pago” y requirió dictamen pericial “por experto financiero que verifique si la reliquidación presentada por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN – cumple con los requisitos establecidos en la Ley 546 de 1999(…)”, por lo que se prosiguió a darle trámite y se decretaron las pruebas pertinentes y por providencia del 20 de enero de 2009 se rechazó la excepción deprecada y se ordenó remitir nuevamente el despacho comisorio, decisión que fue objeto de los recursos ordinarios y al conocer el de reposición el funcionario revocó lo decidido y continuó con “la excepción de pago para que una vez practicadas las pruebas se decida sobre la misma mediante providencia motivada”, por lo tanto, se encuentra pendiente de ser resuelta por el funcionario accionado.
El ejecutado, propone la excepción de pago, posterior a la diligencia de remate, con fundamento en el artículo 43 de Ley 546 de 1999, que preceptúa: “ (…) la excepción aquí prevista podrá proponerse en cualquier estado del proceso. Así mismo, en las sentencias que se dicten se aplicará como mecanismo para satisfacer los correspondientes derechos individuales, los previstos en esta ley”, frente a lo cual la Corte consideró “(…) el entendimiento y alcance del citado artículo 43 de la Ley 546 de 1999 no puede conllevar a que el demandado en esta clase de procesos goce de doble oportunidad para alegar el medio defensivo en comento, toda vez que tal posibilidad menoscaba el principio regulador de la preclusión de las oportunidades procesales y ejecutoria de las providencias judiciales, que se rige por mandatos de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, amén de socavar el principio de la cosa juzgada, cuya finalidad ontológica es la de brindar seguridad jurídica a quienes someten sus diferencias a un determinado debate judicial”.
Por lo tanto, es claro para la Sala que el Juez accionado sí incurrió en la irregularidad que se le endilga, habida cuenta de que la excepción de pago propuesta fue extemporánea, y la oportunidad que tenía el demandado dentro del proceso le feneció. Además el rematante del inmueble es un tercero, que se presume adquirente de buena fe y sus derechos no pueden resultar afectados. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia del 2 de mayo de 2008. Exp. 2008-00629-01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00125-01