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T 7600122030002009-00124-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 76001-22-03-000-2009-00124-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 13 de mayo de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó la protección reclamada por los señores Joaquín Mariano Mesa Quintero y Luz Nelly Arce de Mesa frente a los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal ambos de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco Granahorrar hoy BBVA Colombia.

ANTECEDENTES 1. La apoderada de los interesados pide para sus representados la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y a la vivienda digna y en ese sentido solicita que se revoquen las sentencias de 18 de noviembre de 2006 y de 29 de agosto de 2008 para que se ordene la suscripción de la escritura pública de cancelación de la obligación y el levantamiento del gravámen hipotecario.

En apoyo de sus pretensiones aduce a folios 1° a 13, en síntesis, que la Corporación Granahorrar, hoy Banco BBVA Colombia les prestó $3’500.000 para vivienda, luego les desembolsó otros $3’500.000 y finalmente otra adición por $1’500.000 por lo que suscribieron tres pagarés N° 5815-6; 5940-9 y 6201-9 que respaldaron con una hipoteca sobre el inmueble que posteriormente ampliaron; que como el 31 de agosto de 2000 les informaron que las dos primeras préstamos habían sido “cancelados” al aplicarles la reliquidación del crédito, comenzaron a pagar la tercera y cubierta la obligación, elevaron derecho de petición el 6 de agosto de 2003 pidiendo la invalidación de las “hipotecas” recibiendo respuesta negativa, por existir saldos en favor de la entidad crediticia, ya que había incurrido en un error en la aplicación del alivio por reliquidación. Agrega que por lo anterior iniciaron el 24 de agosto de 2004 ejecutivo por obligación de hacer - suscribir documento - para liberar el predio de los gravámenes, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, Despacho que en sentencia de 18 de noviembre de 2006 declaró probadas las excepciones propuestas de “carencia de los requisitos del artículo 488 del C. de P. C. para ser considerado el título ejecutivo presentado” e “inexistencia de la obligación”, y terminó el proceso, decisión que en apelación confirmó el superior el 29 de agosto de 2008, incurriendo los accionados en vía de hecho por indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente. 2.

El Juez Municipal demandado se limitó a remitir el expediente del proceso (folio 55), y el Juzgado Civil del Circuito de Cali guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de examinar las diligencias adelantadas (folios 60 a 62), negó la protección reclamada bajo la consideración de que no encontró en las sentencias atacadas la vía de hecho reclamada, en tanto que el criterio plasmado por los accionados en las mismas no refleja un proceder arbitrario o caprichoso al plasmar en las decisiones adversas a los demandantes que “ellos equivocaron el proceso para buscar la cancelación de las hipotecas que otorgaron a favor de la entidad Bancaria para garantizar tres créditos, el cual debió ser ordinario, no ejecutivo por obligación de suscribir documento” (folio 64) LA IMPUGNACIÓN La apoderada de los interesados impugnó para reiterar las consideraciones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentó la acción de tutela (folios 70 a 72).

CONSIDERACIONES 1. En el asunto sometido a análisis, para confirmar la decisión impugnada, encuentra la Corte sin necesidad de evaluar el contenido de las providencias criticadas, que el amparo pedido resulta a todas luces improcedente, en tanto que sus promotores no satisfacen el requisito de la inmediatez que caracteriza su ejercicio. En efecto, fácil es advertir a la luz de la realidad que muestra el proceso en cuestión allegado al trámite, que la protección de amparo se presentó el 14 de abril de 2009, (folio 13), en tanto que las sentencias de las que se quejan los solicitantes y pretenden que se dejen sin efecto por esta vía subsidiaria fueron proferidas el 18 de noviembre de 2006 (folios 23 a 29) y el 29 de agosto de 2008, (folios 30 a 37), es decir que esta última data de hace más de ocho meses, lo que, a no dudar, denota el fracaso de la presente solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los derechos fundamentales.

En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.

Bajo esta circunstancia, se advierte la indebida utilización de la acción lo cual conduce a confirmar el fallo apelado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2009-00124-01