CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 76001-22-03-000-2009-00114-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 29 de abril de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó la protección reclamada por Distribuidora Nissan S.A. frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Proconsumidores Colombia, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali, y el Ministerio Público.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la interesada quien pide amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa, reclama porque se declare la nulidad de lo actuado y se revoque la sentencia emanada del Despacho accionado. Aduce que su poderdante fue demandada en acción popular por Proconsumidores Colombia, que se adelantó ante el Juzgado accionado quien incurrió en vía de hecho en el trámite de la misma y dictó sentencia con fundamento en normas que no se encontraban vigentes, determinación que además carece de fundamentación adecuada y suficiente. 2.
El despacho atacado además de remitir el expediente del asunto aquí propuesto (folio 9), se opuso al amparo impetrado por no haber incurrido en ninguna irregularidad en el trámite adelantado, resaltando que el fallo no fue recurrido en apelación (folios 14 a 19). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección reclamada bajo la consideración de que la providencia proferida en el proceso objeto de tutela no fue recurrida permitiéndose con tal actuar que alcanzara ejecutoria, y a la par, las anomalías que ahora trae referentes a la notificación que se le efectuó del auto admisorio, pudo haberlas alegado teniendo en cuenta que compareció y contestó la demanda.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó a folios 36 a 39, para manifestar entre otra razones que “el sr. Magistrado no quiso tomar de fondo la verdad, y se fue por los costados al tomar pretextos infundados” (sic) (folio 37), y que si bien ciertamente frente a la sentencia de “la acción popular” no interpuso recurso, esto “no puede ponerse de talanquera para rehuir el conocimiento de la acción de tutela” (folio 38).
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que el apoderado de la accionante no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro de la acción popular y ante el Juez natural, cual era el recurso de apelación viable a no dudarlo, omitió formularlo contra la sentencia de primera instancia de 26 de junio de 2008, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables.
Así las cosas, no puede revivir lo debatido y decidido ante el funcionario competente, si en el proceso no hizo uso cabal y pleno de los medios idóneos de resguardo y contradicción que le confería la normatividad. 2. Siendo suficiente lo anterior, encuentra además la Sala, que el abogado de la tutelante no satisfizo el requisito de la inmediatez que caracteriza su ejercicio.
En efecto, fácil es advertir que el amparo se presentó el 26 de marzo de 2009, (folio 13 del cuaderno uno), y el fallo del Juzgado fue proferido el 26 de junio de 2008, (folios 3 a 12 del cuaderno de la Corte), es decir que data de hace 8 meses, lo que, a no dudar, denota el fracaso de la solicitud constitucional, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los derechos fundamentales.
Recientemente en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Basta lo dicho, para confirmar el fallo objeto de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00114-01