Micelio
T 7600122030002009-00107-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009).- Discutida y aprobada en Sala de 17 de junio de 2009. REF.: 76001-22-03-000-2009-00107-01 Se resuelve la impugnación presentada por GLADIS MORALES ROTAVISTA contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 30 de abril de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción promovida en causa propia por LINDA EVA GUEVARA MORALES, MARIO GUEVARA AYALA y GLADIS MORALES ROTAVISTA contra el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Cali y el BANCO COLPATRIA S.A.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes promueven solicitud de amparo en relación con la actuación surtida en el proceso ejecutivo con título hipotecario de BANCO COLPATRIA S.A. contra LINDA EVA GUEVARA MORALES, MARIO GUEVARA AYALA y GLADIS MORALES ROTAVISTA, radicado en primera instancia ante el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Cali bajo el número 2006-00231, pues estiman que se les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. 2.

Se quejan los promotores del amparo de la negativa del juzgado accionado en cuanto a declarar la terminación del proceso para el que piden protección constitucional, a pesar de haberlo solicitado con fundamento en lo establecido en el art. 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre esa normatividad, para lo cual indican que el proceso se inició antes del 31 de diciembre de 1999 (fl. 1), y que el crédito que allí se cobra se concedió para adquisición de vivienda. 3.

Y solicitan para conjurar el agravio que consideran padecer, que se detenga la diligencia de entrega del inmueble rematado, que se decrete la “ nulidad de las demás actuaciones surtidas en violación a la ley 546 de 1999, y las sentencias de constitucionalidad de la misma ”, y que se disponga la terminación del proceso y su archivo definitivo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el amparo solicitado al considerar que no se cumplen los requisitos que ha consagrado la jurisprudencia para que se dé aplicación a la Ley 546 de 1999 en punto de la terminación del proceso, pues contrario a lo que afirman los accionantes, éste fue iniciado en el año 2006.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora GLADIS MORALES ROTAVISTA la impugnó con apoyo en que deja de lado el principio de solidaridad, en que los deudores ya pagaron el crédito y en que “ se debe dignificar nuestro estado de debilidad manifiesta no en aras de controvertir las actuaciones judiciales desplegadas por los accionados, pues la protección de los derechos fundamentales no se hizo exclusivamente para atacar, sino para propender la protección de los derechos fundamentales en cabeza del particular y en especial del estado.

Pero si que ante todo se le de prevalecía (sic) al derecho fundamental a la vivienda digna y mas cuando ya se ha cumplido la obligación hipotecaria”. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar de entrada que la acción de tutela constituye un mecanismo especial establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el citado instrumento procesal no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el asunto que se examina, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que las decisiones acusadas no solamente no lucen absurdas o desvinculadas del ordenamiento jurídico, sino que, por el contrario, son fruto de un criterio razonable de interpretación y aplicación de la normatividad invocada, la Ley 546 de 1999, en cuyo régimen de transición –dentro del que se encuentra la terminación del proceso que piden los demandados en sede de tutela- queda muy claro que solo es aplicable a procesos que se encontraban en trámite en el momento de la entrada en vigor de esa Ley.

Al respecto es necesario resaltar que tanto el crédito que dio origen al proceso, como el proceso mismo, nacieron en 2006, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, con lo cual se hace necesario denegar el amparo reclamado. 3. De otra parte se destaca que dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, el juez constitucional no puede acceder a lo que se le solicite sin que el asunto correspondiente previamente haya sido ventilado en el escenario natural, esto es, ante los jueces ordinarios a través de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha consagrado para ello.

Y como se observa que la petición de terminación del proceso con apoyo en las normas de transición de la Ley 546 de 1999 no fue formulada ante el juez que conoce del proceso para el que se pide protección especial, sino directamente ante el juez de tutela (cfr. fl. 3 cuad. de impugnación), dicha circunstancia hace igualmente improcedente el amparo reclamado, como lo establecen de manera armónica el inciso tercero del art. 86 C.N. y el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, por cuanto ni el juez acusado, ni las partes del proceso, tienen la carga de afrontar un trámite tendiente a obtener la terminación anormal del mismo ante un juez que no es el de la causa, sin que se haya siquiera intentado eso mismo en el escenario propio del proceso, ante el juez competente según las normas generales. 4. Finalmente, advierte la Sala que la actividad desplegada por el banco acreedor en el proceso para el que se pidió protección especial no se aleja del legítimo ejercicio de sus derechos, luego respecto de él tampoco se abre paso el amparo reclamado.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2009-00107-01