Micelio
T 7600122030002009-00102-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) Ref.: 76001-22-03-000-2009-00102-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Patricia Céspedes Ruiz Flechas frente al fallo de 16 de abril de 2009 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el derecho a una vivienda digna, la promotora del amparo solicitó “ detener” la diligencia de entrega ordenada en el proceso hipotecario adelantado en su contra por HELM TRUST S.A; declarar la nulidad de las actuaciones surtidas; y, la terminación del mencionado proceso.

Como fundamentos de sus peticiones, adujo, en síntesis, que fue demandada en proceso hipotecario con ocasión del crédito otorgado para la adquisición de vivienda, proceso dentro del cual elevó varias solicitudes de terminación fundamentada en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, peticiones que no fueron acogidas, pese a que la Corte Constitucional en la sentencias C-955 de 2000 y SU 813 de 2007, así como en diferentes fallos de tutela ha reiterado que todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en trámite a 31 de diciembre de 1999 han debido declararse terminados y en los casos en que ello no haya ocurrido procede la protección constitucional por vía de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, al advertir en el caso particular no se daban los supuestos necesarios para dar aplicación a la sentencia SU 813 de 2007, en tanto el proceso se adelantó con posterioridad a 31 de diciembre de 1999 lo que sumo a que el bien hipotecado se encuentra rematado; de otra parte, no halló que la parte demandada hubiera formulado en el interior del proceso petición orientada a obtener la terminación del mismo, ni determinación alguna en tal sentido.

Destacó que si bien la mora del deudor se inició con antelación a 31 de diciembre de 1999, el proceso se promovió en el 2002. LA IMPUGNACIÓN La accionante discrepa del fallo de primera instancia, porque su pretensión no se encamina a discutir las actuaciones desplegadas por la autoridad accionada, por cuanto ellas guardan firmeza y no son caprichosas, sino que no han tomado en cuenta las especiales condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentra, las que requieren atención en virtud del deber de solidaridad, en aras de dignificar su estado y no de controvertir las actuaciones judiciales.

CONSIDERACIONES 1. En pluralidad de pronunciamientos la Corte ha señalado que la acción de tutela es un instrumento procesal preferente y sumario, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, cuya finalidad primordial radica en la protección inmediata y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; y que dado su carácter residual y subsidiario, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el caso que ocupa a la Corte, la impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto la accionante, no cuestiona, stricto sensu, la legitimidad de las actuaciones del juzgado acusado en el trámite del proceso hipotecario objeto de la queja constitucional, pues en el escrito impugnativo acepta que éstas no son caprichosas y, por ello, no pretende discutirlas, lo cual implica que esta acción pública carezca de objeto, ya que su finalidad ontológica radica exclusivamente en la protección de los derechos fundamentales frente a una situación de amenaza o agravio proveniente de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en casos excepcionales de los particulares.

Adicionalmente, ha de verse que la demandada –accionante en tutela- no formuló al interior del proceso hipotecario petición alguna tendiente a obtener su terminación con fundamento en la sentencia SU 813 de 2007, tal como lo corroboró el Tribunal constitucional de primera instancia al revisar el expediente (fl.18); y, en el caso particular tampoco es aplicable el régimen de transición establecido en la Ley 546 de 1999, ni la doctrina constitucional emitida al respecto, por cuanto la demanda genitora del citado proceso ejecutivo fue presentada el 8 de septiembre de 2002 (fl.16), es decir con posterioridad al advenimiento del mencionado régimen (31 de diciembre de 1991), evento en el cual no concurren a cabalidad los presupuestos necesarios para otorgar el beneficio allí consagrado.

Por lo demás, la acción de tutela no se erige en mecanismo idóneo para obtener la suspensión de diligencias judiciales, como lo pretende la gestora del amparo, cuando quiera que ellas emanan de decisiones y actuaciones que se presumen legalmente válidas, mucho menos si, como acontece en el sub examine, el bien perseguido en el proceso ya fue rematado y adjudicado a un tercero de buena fe, cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. 3.

En esas condiciones, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 W.N.V. Exp. 76001-22-33-000-2009-00102-01