CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., primero de junio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinte de mayo dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-76001-22-03-000-2009-00093-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 13 de abril de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Carlos Bayardo Meneses, frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma cuidad.
ANTECEDENTES 1. En el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, mediante la providencia de 15 de abril de 2008, se decretó la nulidad de la actuación a partir del mandamiento, se negó seguir adelante la ejecución y se rechazó por competencia la demanda con respecto del pagaré No 807270031681.
Para arribar a la anterior decisión, el aludido despacho consideró que conforme al precedente de la Corte Constitucional (Sentencia SU-813 de 2007) no se podía proferir la orden de pago, porque no se allegó el Acuerdo de Reestructuración, a mas de que el crédito tenía ese beneficio, pues estaba en mora a 31 de diciembre de 1999. De otra parte dijo, que la pretensión contenida en el pagaré No 807270031681, es de mínima cuantía, de modo que no le competía conocer de esa ejecución, razón por la cual rechazaba la demanda frente a ese petitum. 2.
A causa de lo anterior el accionante, cesionario de Central de Inversiones S. A., acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, dado que se incurrió en una vía de hecho al dar por terminado el proceso después de seis años de trámite. Como argumentos del amparo constitucional, adujo que el Juzgado accionado “ en un acto de total desacierto, arbitrario, caprichosos, apoyado en una providencia de la Corte Constitucional, no adecuada a la circunstancia fáctica, profiere un auto declarando ilegal toda la actuación desconociendo su propia sentencia y las del superior, providencia que si bien fue recurrida, ni fue sustentado en segunda instancia, no obstante como bien lo tiene entendido la Corte Constitucional, los operadores jurídicos tienen la obligación de argumentar sus decisiones y ponderar los derechos fundamentales que puedan entrar en tensión en un asunto determinado, pues una providencia que incurre en la violación flagrantes de éstos, jamás podrá tomar ejecutoria, pues ello equivaldría a que prevaleciera la formalidad sobre lo sustancial, que es lo que concretamente no quiso el legislador de 1991”.
Con base en lo anterior, solicitó ordenar dejar sin efecto la providencia de 15 de abril de 2008; en consecuencia, continuar con el trámite del proceso. 3. El Juzgado manifestó que el accionante tuvo a su disposición todos los recursos posibles para ejercer su defensa y que la tutela no puede convertirse en un proceso adjunto a los demás procesos ordinarios, pues en él se deben agotar todas las vías para llegar al fin requerido antes de llegar a la queja constitucional. 4.
Central de Inversiones S.A., pidió su desvinculación por falta de legitimación en cala causa por pasiva, ya que transfirió los derechos de crédito a Carlos Bayardo Meneses Cruz, mediante cesión aprobada por el Juzgado el 8 de febrero de 2007. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no concedió el amparo deprecado porque advierte que “ de la instructiva tutelar lo que se aprecia es una desatención de parte del accionante, dejando transcurrir y vencer los términos concedidos, sin hacer uso adecuado de los medios ordinarios de defensa”, pues a pesar del pronunciamiento del juzgado, el actor interpuso el recurso de apelación, pero no lo sustentó en la debida oportunidad, razón por la cual se declaró desierto.
De modo que ante esa omisión excluye la posibilidad de acudir al instrumento excepcional de amparo. LA IMPUGNACIÓN El gestor de amparo recurrió el fallo sin esgrimir razón alguna de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Son dos las circunstancias que llevan a la conclusión de que el amparo efectivamente resultaba improcedente. La primera, consiste en que la accionante pretende censurar por esta vía los efectos de la providencia de 15 de abril de 2008, esto es, hace casi un año para la fecha (6 de febrero de 2009) de la interposición de la tutela, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales.
Al respecto, se impone recordar que una de las exigencias de esta acción constitucional, es su inmediatez, esto es, que su finalidad es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corte sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). En segundo orden, el gestor de la tutela desdeñó la posibilidad de valerse de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la decisión que decretó la nulidad de la actuación, para que el juez de segunda instancia determinara si era o no procedente esa invalidación a la luz del ordenamiento legal.
Así que no obedece a la función del juez constitucional, enmendar los yerros y la incuria procesal en que incurran las partes o sus apoderados, ni es el camino para rescatar, como aquí acontece, una oportunidad de apelar desperdiciada por el accionante, quien ha debido estar atento al devenir del proceso y sustentar la apelación en cualquiera de las instancias.
En conclusión, por no cumplirse el requisito de la inmediatez y por su marcada improcedencia a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991, la demanda de tutela no podía abrirse paso, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 6 E.V.P. Exp.
No. T-76001-22-03-000-2009-00093-01 _1202878250.bin